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T-44795(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2865-2013 Radicación No. 44795 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, mediante apoderado judicial, el Grupo Editorial el Periódico S.A.S, promovió acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, a la información y al acceso a la justicia, en el proceso ordinario laboral que Oscar Rincón Rincón promovió en su contra.

Que en el Juzgado accionado se tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por Oscar Rincón Rincón contra la empresa Grupo Editorial el Periódico S.A.S. Que en la demanda, “ la parte demandante aportó de manera ERRADA para efectos de notificación a la empresa GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S., calle 7 No. 23-45 del barrio San Martín de Yopal Casanare, sin tener en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, que fue aportado en escrito de contestación de la demanda, tiene como dirección de NOTIFICACIÓN JUDICIAL en la calle 100 No. 69-40 de Bogotá D.C., dirección principal de negocios de la demandada y al suscrito en la carrera 69B No. 100-67 de la ciudad de Bogotá D.C. ” Que “ en la diligencia de notificación por aviso y personal el apoderado de la parte demandante de manera equivocada, aporta como dirección de notificación calle 7 No. 23-45 del barrio San Martín de Yopal Casanare, dirección que si bien corresponde a una filial de la organización demandada, no es menos cierto que la referida filial de la organización demandada días después de presentada la demanda y la correspondiente contestación, se cambió de la dirección aportada al proceso radicándose en una diferente dentro de la misma ciudad, circunstancia que suele ser frecuente dentro de la actividad empresarial.” Que “ en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada aportó las siguientes direcciones 1) calle 100 No. 69B-40 de la ciudad de Bogotá y en la carrera 69B el teléfono anotado en la contestación de la demanda, datos informativos para uso del despacho judicial, los cuales no fueron tenidos en cuenta para efectos de informar de las actuaciones procesales y citaciones a audiencias a la parte demandada, puesto que el domicilio es en la ciudad de Bogotá, y/o alternativamente la del poderdante es en pasto.

Era de suma importancia que los telegramas, comunicaciones o citaciones a audiencias dentro del referido proceso laboral llegasen a la dirección correcta, esto es, a la dicha por el sujeto procesal demandado, máxime que la filial a la cual se remitió el aviso para notificación de la primera providencia, para la época en que se debió citar a las respectivas audiencias a la parte demandada, ya no fungía como sede de filial o sucursal alguna.” Que el Periódico Extra Casanare, empresa filial de la organización Grupo Editorial el Periódico S.A.S., con la que el demandante tuvo relación de servicios, trasladó su dirección o domicilio de negocios a la Carrera 22 número 14-59 Barrio Gabán de Yopal-Casanare, el día 11 de noviembre de 2012, situación que desborda totalmente las posibilidades para que de cualquier manera se hubiera enterado la empresa demandada o su apoderado.

Que “ a partir de la contestación de la demanda, que entre otras cosas fue realizada con posterioridad al traslado de domicilio de negocios de la filial periódico EXTRA CASANARE, es decir, de la Calle 7 numero 23-45 barrio San Martín de Yopal Casanare a la carrera 22 Numero 14-59 barrio el Gabán de Yopal Casanare, las NOTIFICACIONES de autos y providencias dictadas por el despacho laboral de Yopal Casanare de sustanciación o interlocutorios, citación a audiencias e inclusive la SENTENCIA fueron allegados a una dirección que no corresponde a la manifestada en el escrito de contestación de la demanda o aquella señalada en la certificación de la cámara de comercio igualmente allegada, dejando de lado toda posibilidad de notificación en el peor de los casos, en la dirección aportada de manera equivocada por el apoderado del demandante y que correspondía a una de las empresas filiales de la organización demandada, pero que de nuevo se manifiesta, a partir del 1 de noviembre de 2012, ya no tenia ninguna vinculación con la empresa demandada en sede laboral.

Por ende se evidencia de manera flagrante se vulneró el debido ejercicio del derecho de contradicción del GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO S.A.S., al no ser informado de las actuaciones que se surtieron alrededor del proceso LABORAL ORDINARIO. ” Que “ por ser hoy día el proceso laboral uno de los adelantados en gran medida por el sendero de la ORALIDAD (Ley 1149/2007), reviste gran importancia para ejercer el derecho de defensa y contradicción que las actuaciones y citaciones a audiencias sean comunicadas en forma oportuna y efectiva, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIANZA contrario a lo que ocurrió en el caso bajo examen, en donde tanto el apoderado como el poderdante (DEMANDADOS EN SEDE LABORAL) jamás se enteraron de la realización de las audiencias.” Que “ por lo anterior, consecuencia todo el diligenciamiento judicial inclusive la sentencia condenatoria del 7 de mayo del 2013, fue adelantado con la plena convicción del despacho judicial que, la dirección aportada por la parte demandante correspondía a la que en el transcurso del interregno procesal la parte demandada hoy accionante en sede constitucional poseía, vulneradose el debido proceso, el derecho a la contradicción, el acceso a la justicia, el principio de confianza legitima, toda vez que no se ha tenido la oportunidad de controvertir, asistir a diligencias, conciliar, transar, practicar las pruebas solicitadas etc., antes que una decisión judicial que hoy se discute fuera el resultado de un proceso consecuencial y del libre convencimiento que el juzgador se hubiera formado dentro del mismo, previa intervención de las partes.” Que “ dentro del fallo se declara como ciertos los hechos aducidos por el demandante dentro del interrogatorio, teniendo en cuenta que no había justificación a la inasistencia por parte del interrogado demandado y ello se explica en razón a que el demandado en sede laboral y el apoderado, no fueron informados en forma alguna de las fechas para la evacuación de las respectivas diligencias.

Pues bien para agravar la situación procesal y sustancial del demandado y hoy accionante en tutela, nótese el apoderado de la parte demandante en sede laboral aprovechándose de este yerro jurídico, renuncia a las pruebas para acelerar el proceso en contra de nosotros, Provocando más rápidamente sentencia.” Que “ es menester informar que dentro del proceso legal pertinente y en aras de agotar todos los medios ordinarios sin poder agotar los extraordinarios por las razones expuestas y con el único objetivo de salvaguardar el derecho al debido proceso se interpuso INCIDENTE DE NULIDAD el dia 4 de junio del 2013, desgreñando el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal Casanare mediante auto de fecha 14 de junio del 2013 que se rechaza de plano conforme lo ordena el articulo 142 del Código de Procedimiento Civil.” Solicitó se le conceda el amparo constitucional pretendido y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral No. 2012-245 adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal Casanare a partir de la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, en auto del 28 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal manifestó, que “ no existe por parte de esta judicatura vulneración o quebranto alguno a los mentados derechos pues su actuar ha estado enmarcado dentro del respeto al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, al acceso a la justicia y por tanto con lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor OSCAR RINCÓN RINCÓN en contra de la empresa GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO SAS.,no se ha transgredido o amenazado derecho alguno a la citada demandada…Además de lo anterior considera el despacho que se debe declarar la improsperidad de la presente acción por falta de legitimidad en la causa por activa, pues el accionante HUGO ALEJANDRO RODRIGUEZ L., quien menciona actuar como apoderado de la empresa accionante no aportó, según las copias que se me dieron en traslado, poder alguno para actuar en nombre y representación de la empresa GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO SAS, siendo indispensable, ya que no puede tenerse el poder conferido dentro del proceso laboral como suficiente para actuar en sede de tutela como lo ha indicado la H. Corte Constitucional en fallo del 14 de julio de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño T. -522/06…Solicitó al tribunal negar la tutela por falta de legitimidad en la causa por activa. ”.

(folios 22 y 25). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, denegó la tutela, al considerar que “ el accionante contaba con los recursos de reposición y apelación. Dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales ”…De modo que esos recursos no fueron interpuestos, por lo menos la demanda de tutela no explica que se haya hecho uso de ellos, lo que trae como consecuencia directa la improcedencia de esta acción, pues su carácter subsidiario impone que el accionante debe emplear las herramientas jurídicas a su alcance y de todas formas se torna improcedente la tutela si no las usó en el momento oportuno. La tutela no es proceso paralelo y tampoco puede ser usada para litigar…Alo anterior ha de agregarse que está de por medio el descuido del accionante.

Enterado el representante de la empresa demandada de aquel proceso laboral era su deber estar atento, o su abogado, y no se puede sostener que el juzgado tenia el deber jurídico procesal de estar informando sobre el señalamiento de las audiencias. ” IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que “ es notable la vulneración del derecho al debido proceso Honorables Magistrados toda vez que el JUEZ DE CONOCIMIENTO faltando al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD y vulnerando a mi juicio cualquier precepto de orden legal con referencia al DERECHO AL DEBIDO PROCESO por cuanto nunca informó (NOTIFICACIONES) las diferentes actuaciones judiciales dentro de lo actuado en el proceso. ”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto no hay duda que la empresa accionante estaba enterada del proceso ordinario en su contra, tanto así que a través de su apoderado judicial compareció a contestar la demanda. Es igualmente cierto que no atendió los requerimientos o notificaciones en estrados que le realizó el juzgado accionado, dictándose finalmente sentencia en su contra.

Sin embargo, cuando compareció al proceso ordinario laboral a contestar la demanda, debió solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y no esperar la terminación del mismo para proponerla. A su vez el accionante contó con otro medio judicial de defensa, como era presentar el recurso de apelación contra el auto del 13 de junio del 2013, dictado en el proceso ordinario donde se rechazó de plano la nulidad planteada el cual no presentó. En ese orden, cabe resaltar que la nulidad que pudo originarse por la indebida notificación dentro del proceso ordinario, quedó saneada o convalidada por la empresa afectada, en tanto actuó a través de su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral contestando la demanda y sin alegar la nulidad correspondiente, la cual vino a ser alegada una vez se había dictado la sentencia. El artículo 144 - 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad se considerará saneada, “ Cuando la persona indebidamente, representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.

Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, y que aquí se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S., contra EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2