CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3066-2013 Tutela No. 44793 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANDRA LILIANA MORALES HERNANDEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, que instauró contra la Cooperativa de Servicios Solidarios en Salud Emssanar IPS Ltda. Manifiesta que trabajó para la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, atendiendo pacientes en el área de psicología, bajo un contrato de prestación de servicios, con un término inicial de 4 meses (1° de septiembre al 31 de diciembre de 2010), prorrogado desde el 1° de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2011.
La accionante quedo en estado de embarazo, pero al enterarse la demandada, elaboró un otro si al contrato de prestación de servicios suscrito por las partes inicialmente para legalizar el período de tiempo, del 1° de enero de 2011 al 28 de febrero del mismo año, por el cual siguió prestando su servicios sin contrato alguno; a su vez, la obligó a suscribir la terminación del contrato.
Por la situación descrita, la señora Sandra Liliana Morales Hernández, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, y obtener condena por concepto de despido injusto, el pago de cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, sanción e indemnización moratoria.
El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dictó sentencia, por medio de la cual absolvió a la demandada; decisión en la que considera que “El Despacho al proferir sentencia de la referencia violó el derecho fundamental al debido proceso a mi poderdante, toda vez que no respetó los parámetros establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo y no valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso que eran conducentes a demostrar que realmente existió una relación laboral entre las partes.” Por lo anterior, solicitó “…se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decretar la nulidad de la Sentencia número 02 del 18 de enero de 2013 y en su lugar profiera Sentencia que se ajuste al material probatorio aportado al proceso que no sea violatoria del debido proceso.” 2.
Mediante providencia calendada de 6 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 64 a 69 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia, con los mismos argumentos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concluyó la inexistencia de las pretensiones reclamadas por la accionante a la cooperativa accionada, fue el resultado de la valoración en conjunto del material probatorio allegado al proceso, especialmente cuando en su parte considerativa sostuvo que: “Ante la falta de prueba sobre la existencia de la subordinación como elemento configurante del contrato de trabajo, se declara probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, formulada por la accionada, situación que releva al despacho del estudio de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de acreencias laborales propias del contrato de trabajo por sustracción de materia, debiéndose absolver por estos conceptos.
(…) Con todo, no debe perderse de vista que dentro del asunto no se demostró la existencia de una relación laboral y como quiera que la norma en que se apoya la pretensión está contemplada en el C.S.T., protegiendo a las trabajadoras vinculadas mediante un contrato de trabajo, y en el presente caso se determinó que tal circunstancia no se daba, no hay lugar al reconocimiento de dicha prestación, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES Y DERECHOS LABORALES”.
Ello demuestra la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la sentencia que es objeto de impugnación: “Así entonces, analizada la Sentencia No. 02 de enero 18 de 2013, la cual es objeto de ataque por vía constitucional, se observa que ésta fue tramitada en debida forma, y decidida a través de una providencia debidamente motivada, por tanto desde el punto de vista procedimental, no existe ninguna falencia que dote violación al debido proceso.
En cuanto al descontento que presenta la tutelante sobre la valoración probatoria hecha por el juez de instancia, es preciso advertir que ha señalado la corte Suprema d Justicia con ponencia del Dr. Eduardo Villamil Portilla en sentencia del 20 de mayo de 2008, que la sentencia judicial expresa en su forma más genuina el principio de independencia judicial; por ello la injerencia en las determinaciones dl juez natural debe restringirse fin de no usurpar la competencia constitucional que está llamado a ejercer.
No puede entonces el juez constitucional irrumpir en el escenario del proceso para introducir aquella que considera la interpretación más aguda y perspicaz, sino que su poder corrector se ejerce en caso de intolerable violación al debido proceso, venida de un dislate mayúsculo en la estimación probatoria o d un yerro desmesurado en la elección del espectro normativo a cuyo amparo se dispenso la decisión. (…) Por tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez e encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, menos aun de ser calificada como una vía de hecho.
Colofón, analizado el proceso que hoy es objeto de ataque por vía constitucional, se observa que fue tramitado en debida forma, siguiendo las ritualidades del proceso ordinario laboral de única instancia, y que las actuaciones judiciales allí surtidas se ajustaron a derecho; así entonces, no observa la sala que exista ninguno de los presupuestos fácticos que constituyan una vía de hecho que torne procedente la tutela impetrada.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de SANDRA LILIANA MORALES HERNANDEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8