CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44792 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 330 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM GIOVANNY ELVIRA ORDÓÑEZ, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la PENITENCIARIA NACIONAL “SAN ISIDRO” de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor, quien purga pena principal de 28 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo, se duele de que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre una petición que le hiciera el 28 de enero de 2009, tendiente a obtener la rebaja del 50% de la pena, establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, solicita respuesta a la petición y la concesión del citado descuento punitivo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado, como respuesta a la demanda, aportó copia del auto dictado el 14 de septiembre de 2009, por medio del cual se pronunció sobre la petición de rebaja de pena propuesta por el actor.
LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN En vista de la respuesta dada por el Juzgado demandado, el A Quo negó la protección otorgada, por considerar “superado” el hecho que motivó la demanda. En ese sentido, apuntó: “…si la petición elevada por el accionante ya ha sido resuelta y se encuentra en curso la notificación personal, claro se está en presencia de un “hecho superado”, motivo suficiente para que esta Colegiatura deniegue el amparo constitucional invocado, sin que pueda estudiarse el contenido del Auto 817 de 2009, toda vez que el mismo no ha sido materia de la presente acción.” LA IMPUGNACIÓN Por considerar que la respuesta al derecho de petición no se dio en los términos previstos en el código contencioso administrativo y no estar conforme con el contenido de la misma, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado pues comparte a plenitud las consideraciones del A Quo, en tanto el interés del actor se centró en conseguir respuesta a la petición que propuso el día 28 de enero de 2009, a fin obtener la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aspecto sobre el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se pronunció mediante Auto de 14 de septiembre de 2009, en el que negó tal beneficio.
El actor, quien no discute el conocimiento que tiene de la citada providencia, sino que plantea que la misma se dictó vulnerando “el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo” y que se trató de “una contesta incompleta y fuera de los términos que consagra el artículo 23 de la C.N.”, confunde por completo las actuaciones que se cumplen en el ámbito de las funciones propias de administrar justicia radicadas en los funcionarios judiciales, con las que le corresponden a otras autoridades de índole eminentemente administrativo.
En esa medida, para intervenir frente a la actuación y la providencia cuestionadas, el camino propicio no es el derecho de petición, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
El derecho de petición regulado en el Código Contencioso Administrativo es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente administrativos, de tal manera que sólo se predica a falta de legislación especial sobre la materia. Así lo indica el artículo 1º ibídem: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” Lo que se predica, en esta ocasión, es un “hecho superado”, situación que se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En esa medida, los cuestionamientos frente al contenido de la decisión, deben ser expuestos utilizando los recursos ordinarios –reposición y apelación-, no mediante esta acción constitucional, que sólo opera de forma residual –artículo 86 Constitucional-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 7