CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3114-2013 Radicación No. 44791 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Stella Peña León, como agente oficioso de Carlos Andrés Peña León, contra el Ejército Nacional Dirección de Reclutamiento, Batallón de Infantería Motorizado No. 43.
ANTECEDENTES Stella Peña León, como agente oficioso de su hijo Carlos Andrés Peña León, promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional Dirección de Reclutamiento, Batallón de Infantería Motorizado No. 43, en procura de que se protejan sus derechos a la familia, al trabajo, a la igualdad de su hijo. En sustento de su petición de amparo expuso, que mediante oficios del 6 y 11 de marzo de 2013 y 2 de abril del mismo año, le ha solicitado a la accionada el desacuartelamiento de Carlos Andrés Peña León por ser hijo único, tomando en cuenta lo dispuesto por la ley; que sin embargo ha hecho caso omiso a su solicitud; que la accionada le ha informado que debe aportar una documentación en original y autenticada; que anexó todos los documentos en original; que acudió a una notaría para las declaraciones extrajuicio; que luego le solicitaron nuevamente los documentos y los volvió a enviar; que le contestaron que debían ser original o contar con un sello de autenticación; que no pudo volver a cumplir con el requisito, porque ya había enviado los originales en la primera ocasión; que es madre cabeza de hogar; que requiere de manera urgente que desacuartelen a su hijo para que éste estudie y trabaje, y ayude al sostenimiento del hogar, toda vez que por su edad está delicada de salud.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de junio de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado guardó silencio. Mediante fallo del 28 de junio de 2013, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales de Carlos Andrés Peña León y ordenó al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento, Batallón de Infantería Motorizado No. 43, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera al desacuartelamiento inmediato de aquél y a la expedición de la respectiva libreta militar.
Consideró para ello, que en aplicación de la presunción de veracidad, ante el silencio que guardó la accionada, se tuvo por cierto que la accionante aportó nuevamente los documentos requeridos para resolver sobre el desacuartelamiento de su hijo; que conforme el ordenamiento legal vigente no es posible exigir ni declaraciones extra juicio ni autenticación de documentos públicos para ningún trámite administrativo; por lo que la accionada debió acceder a lo solicitado por la accionante tomando en cuenta que su hijo es único, que ella es cabeza de familia y se cumplen los requisitos para la exención del servicio militar obligatorio.
El Comandante del Batallón de Infantería Motorizado No. 43, impugnó el fallo. Manifestó que el 8 de junio de 2013 recibió la notificación de la tutela y el 9 del mismo mes y año, remitió la respuesta por el servicio de correo nacional, en la cual indicaba que, mediante oficio No. 2306 del 10 de junio de 2013, se le solicitaba al Comandante de la Vigésima Octava Brigada de Selva, el retiro del servicio activo por exención de ley 48 de 1993 del hijo de la accionante; por lo que media un hecho superado; que el Comando de la Octava División envió a su vez una comunicación al Comando de la Brigada de la Selva, en la que reiteró que para que los documentos fueran aceptados en la Dirección de Personal se debían cumplir con los requisitos previstos al interior de la institución. Por último, informó que el fallo de tutela lo había remitido a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército para que diera cumplimiento a lo ordenado, pues el desacuartelamiento no era de su competencia. Un Mayor de la referida comandancia manifestó, a su vez, que dicha unidad no era la encargada de realizar el trámite de reclutamiento, pues esto era realizado por el Distrito Militar y que la competente para realizar lo ordenado en el fallo era la Brigada de Selva No. 28, remitiendo la documentación a la dirección de personal del Ejército.
El Director de Reclutamiento y Control de Reservas manifestó que le correspondía a cada Unidad Militar decidir lo del desacuartelamiento, por lo que le correspondía al Batallón de Infantería No. 43. CONSIDERACIONES En el presente caso no hay evidencia que el Ejército Nacional, a través de su Dirección de Reclutamiento y el Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, efectivamente hayan concluido con el trámite administrativo tendiente al desacuartelamiento del joven Carlos Andrés Peña León y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con lo dispuesto por la ley 48 de 1993.
De la impugnación presentada por el Comandante del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 se advierte, que el 10 de junio de 2013, se le solicitó al Comandante de la Vigésima Octava Brigada de Selva “el retiro del servicio activo por exención ley 48/93 artículo 28 literal C, del soldado Regular PEÑA LEÓN CARLOS ANDRÉS”; no obstante lo anterior, informó que dicho Comandante era el encargado de terminar con el proceso de desacuartelamiento, sin aportar prueba que esto hubiera concluido.
Por su parte la Dirección de Reclutamiento sólo informó que cada unidad militar, que para el caso es el Batallón de Infantería No. 43, es la que debía dar cumplimiento al fallo. Tal como lo consideró el Tribunal, no es de recibo que el Ejército Nacional, en los trámites administrativos a su cargo, no obre conforme al ordenamiento legal vigente y exija requisitos que están proscritos por la ley, tales como la autenticación de documentos públicos o declaraciones extra juicio del peticionario.
Así las cosas, al no existir prueba en el expediente que las autoridades accionadas hayan concluido con el trámite de desacuartelamiento del joven Carlos Andrés Peña León, no es posible concluir que se haya superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela. Por estas breves razones, y teniendo en cuenta que no se aportó prueba de la expedición de la tarjeta militar del hijo de la accionante, se debe confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2