CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44791 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44791 MARIELA LENOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 335 Bogotá D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y la Coordinadora - Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que mediante oficio 472 del 9 de septiembre de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán le notificó el auto inhibitorio proferido dentro de la investigación adelantada contra ASTRID LILIANA GUTIÉRREZ y DOLLY SORAYA RAMÍREZ OSORIO. Es así que en su condición de denunciante dentro de las diligencias reseñadas, la señora MARIELA LEONOR solicitó copia del expediente –el cual debía remitirse a su correo electrónico luego de ser escaneado dado que la peticionaria reside fuera del país-, a lo que accedió el despacho fiscal, sin embargo el archivo que contiene la actuación llegó a su destinataria dañado y por tanto, solo ha obtenido una parte de las copias solicitadas, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado con ocasión de dicha omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho accedió a la petición de copias elevada por la accionante mediante resolución del 22 de septiembre de 2009, procediendo inmediatamente el Secretario de esa Unidad a realizar su envío a través del medio magnético que señaló la peticionaria.
Asimismo destaca, al conocer del correo electrónico donde la accionante informa no haber recibido la totalidad de las copias solicitadas, se emitió el oficio 486 del 13 de octubre anterior dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías para que remitiera nuevamente a la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO los archivos que contienen las diligencias requeridas.
Similar respuesta ofrece el Asistente de Fiscal II de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán. Por último, la Coordinadora – Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán hace saber que ninguna intervención tiene en el trámite reprobado por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán remita la totalidad de las copias que solicitó del expediente contentivo de las diligencias penales adelantadas contra ASTRID LILIANA GUTIÉRREZ y DOLLY SORAYA RAMÍREZ OSORIO.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto las copias reclamadas por la accionante fueron nuevamente remitidas a su correo electrónico el pasado 13 de octubre, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO frente a las autoridades judiciales accionadas, se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2