Micelio
T-44789(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2972-2013 Radicación N° 44789 Acta N° 85 Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MILENA GRISALES HURTADO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE PERSONAL, y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PEREIRA.

I -.

ANTECEDENTES Manifestó la actora que el 1º de octubre de 2010, ingresó a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, como Asistente de Fiscal II, luego de haber superado un concurso de méritos para ello; mediante Resolución No. 2-2017 del 28 de junio de 2011 obtuvo licencia no remunerada a partir del 1º de julio de ese año, para ocupar otro cargo en la Rama Judicial; esta licencia fue prorrogada a partir del 1º de enero y hasta el 30 de junio de 2012, por la Resolución No. 2-3663 del 25 de noviembre de 2011; y luego por Resolución No. 2-2007 del 15 de junio de 2012 por un año más, a partir del 1º de julio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2013 inclusive.

Agregó que, el 2 de mayo de 2013, le informó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, que se reintegraría a su cargo en propiedad, a partir del 1º de julio de la citada anualidad, y a la vez solicitó una nueva licencia no remunerada, por el término de dos años, a partir del 2 de julio; el jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación le contestó que no se le podía otorgar esa licencia, de acuerdo con un concepto jurídico de la entidad; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, indicando que no se trataba de otra prórroga, sino de una nueva licencia no remunerada; en respuesta al recuso se le informó que no era posible otorgar nuevas licencias, ya que solo se pueden conceder por una sola vez.

Indicó que debido a la anterior negativa, presentó renuncia al cargo de carrera; el 26 de junio de 2013, la división de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías le informó que no era posible recibirle el escrito de renuncia, por cuanto la misma no fue motivada, además que la entidad tenía 30 días para expedir el acto administrativo correspondiente, por lo que de todas formas debería reintegrarse al Cargo de Asistente de Fiscal II, el 1º de julio de 2013.

Considera que al negarse a otorgar una nueva licencia no remunerada y a recibir el escrito de renuncia, la entidad accionada le vulneró el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues ni la Ley 270 de 1996 ni la 1285 de 2008 que la modifica, y menos la Resolución 1501 de 2005, hacen mención de que esa licencia sólo puede ser concedida por una sola vez y, por el contrario, en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación se vienen concediendo licencias no remuneradas, en forma sucesiva, con el fin de que sus empleados busquen crecimiento profesional y económico.

Acude a este amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de profesión. Solicitó como efecto del amparo, y como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o, a la Oficina de Personal de la entidad y/o, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira que se le conceda una licencia no remunerada por el término de dos años, a partir del 1º de julio de 2013, o en su defecto, se le reciba y acepte la renuncia al cargo de carrera.

II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la acción; dispuso oficiar a las accionadas para que se manifestaran sobre los hechos de la misma; y negó la medida provisional pedida. La Directora Seccional de Fiscalías de Pereira consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por el hecho de no haberle otorgado la nueva licencia; informó que mediante Resolución No. 2-2297 del 28 de junio de 2013, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia, y le notificó el 2 de julio siguiente, antes de conocerse el contenido de la acción de tutela.

Agregó que las Direcciones Seccionales no tienen la facultad de emitir los actos administrativos de conceder o prorrogar licencias, ni de aceptar renuncias, pues esos actos son de competencia de la Secretaría General de la institución o el Despacho del Fiscal General; que las solicitudes de la accionante fueron resueltas por el Jefe de Personal del Nivel Central, luego la pretensión fundamental invocada fue cumplida al aceptársele la renuncia. Por sentencia del 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo pedido.

Dijo, para lo que aquí interesa, que de conformidad con la el artículo 42 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y la Resolución 1501 de 2005, de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, los empleados de carrera de esta entidad pueden pedir una licencia no remunerada hasta por el término de dos años, vencido el cual deben regresar al cargo en propiedad; que dicha licencia es concedida por el nominador, teniendo en cuenta las restricciones legales y las necesidades del servicio; que el acto administrativo que la niegue puede ser recurrido oportunamente o su motivación o legalidad puede controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le sea dable al juez constitucional analizar su contenido, pues invadiría la órbita del fallador natural.

En lo que atañe a la aceptación de la renuncia, encontró que se trataba de un hecho ya superado, con la expedición de la Resolución No 2-2297 del 28 de junio de 2013, por la cual se aceptó la renuncia de la accionante. III. IMPUGNACIÓN Impugnó la actora, quien insistió en los mismos argumentos de la petición inicial. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Examinado el caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración de los derechos aquí reclamados, es inexistente, porque las decisiones de los accionados se observan ajustadas a la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan las actuaciones que aquí se discuten.

En efecto, pretende la actora que por el juez constitucional se ordene a las entidades accionadas, de manera principal, que le concedan una licencia no remunerada por el término de dos años, a partir del 1º de julio de 2013, para ocupar transitoriamente un cargo en la Rama Judicial; y en subsidio, se les ordene que le acepten la renuncia presentada.

No obstante, la Fiscalía General de la Nación explicó en su momento las razones jurídicas que tuvo para negar la concesión de una nueva licencia no remunerada, razones que no son antojadizas, arbitrarias o caprichosas, sino que fueron el producto del estudio dado a la normatividad y los pronunciamientos precedentes, de la misma institución; y en cuanto a la petición subsidiaria, esto es, la aceptación de la renuncia, fue respondida favorablemente por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, estando en curso esta acción (Resolución n° 2-2297 del 28 de junio de 2013), con lo cual se configuró un hecho superado.

Por tanto, no incurrió la Fiscalía General de la Nación en desafuero que autorizara la intervención del juez constitucional para conjurarlo, pues de lo dicho emana, con fluida claridad, que las actuaciones censuradas por la accionante, no obedecieron a actitudes vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de los entes accionados.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender una intencionalidad distinta del comportamiento analizado, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que DIANA MILENA GRISALES HURTADO instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE PERSONAL, y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PEREIRA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2