CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44789 SEGUNDA COBO RAMÍREZ 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44879 SEGUNDA COBO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada especial de EMSIRVA ESP en liquidación, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de la señora SEGUNDA COBO RAMÍREZ, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
ANTECEDENTES 1. La señora SEGUNDA COBO RAMÍREZ acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Alcaldía de Cali, Emsirva E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad Expone que con ocasión al cierre del botadero de basura a cielo abierto de Navarro, del cual devengaba su sustento y el de su familia, sin que implementasen ninguna solución al impacto social generado muchos de los recicladores, entre los cuales se cuenta ella acudieron a la demanda de tutela, lo que conllevó a que sus derechos fundamentales fueran amparados, fallos que en la mayoría de los casos fueron revocados por los jueces de segunda instancia por causa de los acuerdos suscritos con las demandadas el 13 de junio y 8 de agosto de 2008.
Refiere que la Corte Constitucional, al revisar 25 de los fallos de tutela interpuestas por los recicladores de Navarro, emitió la sentencia T-291 de 2009 de manera favorable, pese a lo cual las entidades accionadas no han dado cumplimiento a los acuerdos firmados. 2. El Tribunal Superior de Cali, asumió la demanda y en sentencia de 23 de septiembre de 2009, amparó el derecho fundamental reclamado y ordenó a la Alcaldía Municipal de Cali adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación de la demandante, vinculándola a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas de 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS. 3.
Inconforme con lo decidido, la apoderada especial de EMSIRVA ESP en liquidación la impugnó, motivando el envío de la actuación a esta Sala de Decisión de Tutelas para la definición del asunto. CONSIDERACIONES En el caso objeto de controversia, la demanda de amparo se dirige en contra en contra de la Alcaldía de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
La entidad accionada de mayor jerarquía es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, catalogada como “ un ente corporativo de carácter público creado por la Ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que pos sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica”.
El artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
En tales condiciones, no podía la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali asumir el conocimiento y trámite de la acción de amparo, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
En este orden de ideas, resulta indudable, que era el Juez del Circuito de Cali el llamado a adelantar y fallar la acción incoada. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite constitucional, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”, y en su lugar se dispone envía de la actuación al juez penal del circuito -reparto- de la ciudad de Cali por competencia. Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se define en la página web de la entidad. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613