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T-44788 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44788 HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 350 Bogotá, D.C., (09) nueve de noviembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal 1.1. El accionante aclara, inicialmente, que en anterior oportunidad interpuso acción de tutela por algunos de los hechos que ahora expone y contra los mismos sujetos, obteniendo resultados negativos incluso, por sentencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, como esa Corporación fijó con posterioridad un nuevo sentido al tema de la indexación pensional, este trámite tutelar lo inicia por hecho nuevo. 1.2.

Manifiesta a continuación que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 17 de diciembre de 1968 al 13 de julio de 1989 y que al momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio de $83.358.oo. Con posterioridad a su desvinculación y una vez cumplido el requisito de la edad, solicitó con fundamento en la normatividad pertinente la pensión de jubilación debidamente indexada o reajustada al valor presente, que le fue negada en su totalidad por la entidad bancaria.

Ante esa situación, tramitó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en contra del Banco Popular, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia y la indexación de la primera mesada pensional. El 21 de febrero de 2003 profirió fallo por medio del cual condenó al Banco Popular a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $197.887.05.

Así, como la pensión le fue reconocida pero no indexada, apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en providencia del 16 de mayo de 2003, en el sentido de establecer el monto de la pensión en cuantía de $183.323.47. Luego formuló recurso extraordinario de casación y La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 2 de febrero de 2005, no casó la sentencia de segunda instancia, causándole un grave perjuicio porque no consideró lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, ni advirtió que la fórmula con la que se liquidó su primera mesada, que le representa perder más del 50% de su pensión, de ninguna manera garantiza su derecho a la indexación pensional.

Es conocido por todo el medio judicial que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, radicado No 29470, recogió su jurisprudencia, allanándose con ello a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006. Con este viraje jurisprudencial se destaca como un hecho nuevo, que la misma Sala de Casación Laboral, en providencia del 13 de diciembre de 2007, radicado No 31222 y ante los pronunciamientos que en sede de tutela hizo lo Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007 y T-815 de 2007 que comunicaban la fórmula que verdaderamente indexa una pensión, procedió a recoger todo pronunciamiento que resulte contrario con respecto a la formula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional.

Se devela así un panorama de desigualdad que a su vez crea dos categorías de pensionados: los que realmente fueron indexados obedeciendo a criterios justos y equitativos soportados en la constitución, y los que a pesar de encontrarse en la misma situación, como es su caso, reciben después de un largo trámite judicial una pensión desvalorizada que solo perpetúa la violación indefinida de un derecho constitucional y la carga de continuar sufriendo los efectos negativos de unos pronunciamientos que fueron recogidos expresamente por no ajustarse a la Constitución. En las sentencias T-425, T-815, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 y T-366 de 2009, posteriores a la presentación de su primera tutela, la Corte Constitucional reexaminó su posición frente a la fórmula de indexación que sin sustento legal venía aplicando la Sala de Casación Laboral, introduciendo nuevos elementos normativos relacionados con el derecho constitucional a la indexación pensional.

Destaca que en su caso no se puede hablar de inmediatez ni de temeridad, al tiempo que solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad y demás que se encuentren vulnerados, y se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene al Banco Popular indexar su pensión de conformidad con la fórmula expuesta por la Corte Constitucional o con la fórmula de la Sala de Casación Laboral, contenida en la sentencia No 31222 del 13 de diciembre de 2007.

Así mismo, que la entidad bancaria liquide el salario mínimo de su primera mesada pensional y, desde entonces y en lo sucesivo, pague las diferencias resultantes de la reliquidación y el valor de la próxima mesada pensional debidamente indexada, haciendo los reajustes de ley. Agrega que se le está causando un grave perjuicio, porque la pensión se paga por instalamentos, está depreciada en un 50% y no existe otro mecanismo que pueda restituir sus derechos constitucionales.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. La señora Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá informa que el proceso objeto de tutela fue fallado conforme a derecho, toda vez que las partes hicieron uso de los recursos con los que contaban, los cuales fueron resueltos oportunamente. 2.2. Los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón y Luis Javier Osorio López, Magistrados de la Sala de Casación Laboral, solicitan se rechace el amparo impetrado, no solo porque se intenta contra una sentencia ejecutoriada proferida por un órgano de cierre, como lo es la Corte Suprema de Justicia, sino por desconocimiento del principio de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió el 2 de febrero de 2005.

Además, los hechos por los que se reclama el amparo ya fueron objeto de estudio en anterior acción que fue revisada por la Corte Constitucional. Aún cuando el accionante pueda discrepar de una providencia que fue dictada con apego el ordenamiento jurídico, no es dable confrontarla mediante el amparo constitucional, que fue consagrado para proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones que no constituye abuso de la función de dispensar justicia. 2.3.

El apoderado del Banco Popular se opone a la totalidad de los planteamientos formulados por el accionante, quien ya había formulado acción de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo la decisión seleccionada para revisión y el solo hecho de existir criterios judiciales diferentes, no faculta a interponer nuevamente acción de tutela.

No se puede desconocer que el presente caso ya fue decidido en sentencia T-070 de 2007, e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo cual no es posible reabrir el debate contra los mismos demandados, por los mismos hechos y solicitando los mismos derechos. Contrario a lo sostenido por el actor, no se ha configurado causal alguna de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque la decisión a la que arribó la entidad accionada no impuso de manera grosera su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, ni se apartó de los precedentes existentes sobre la materia, ni desbordó en perjuicio del accionante la discrecionalidad interpretativa del juez natural.

La Jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el fondo del problema jurídico recae sobre la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal. La pretensión del accionante, en últimas, es obtener un monto de pensión más elevado, situación que únicamente involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria y el juez de tutela no está facultado para invadir la órbita del juez natural del proceso, so pretexto de reconocerle al actor un derecho fundamental que no ha sido vulnerado.

Solicita negar por improcedente la tutela. CONSIDERACIONES 1. Ab inito, se hace necesario señalar que en pasada oportunidad esta Corporación, por auto del 9 de mayo de 2006, radicado No 25844, rechazó el recurso de amparo formulado, entre otros, por el accionante, contra las mismas autoridades y por los mismos hechos que se exponen en esta ocasión. Esta situación, sin embargo, no impide a la Sala pronunciarse sobre este asunto porque, como es fácil constatar, la primera acción se rechazó de plano en la que no se examinó el fondo de la cuestión objeto de debate.

Recientemente, al resolver un asunto de similares características al que es objeto de análisis, se precisó: 1.1. De manera uniforme esta Sala de Casación, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre.

Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite. 1.2. No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que constitucionalmente se le ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Al respecto ha sostenido que: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.

Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. 1.3. Si bajo la anterior postura jurisprudencial se rechazó una determinada acción de tutela, no existe inconveniente alguno para que los magistrados que suscribieron esa decisión se pronuncien ahora sobre la nueva acción, puesto que en la primera ocasión no hubo estudio sobre el fondo del asunto propuesto. 2.

Tal como lo informa el accionante, y se deriva de la foliatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo solicitado ante esa Corporación, en providencia del 18 de julio de 2006, decisión que revocó en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2006 y que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional confirmó en sentencia T-070 del 1º de febrero de 2007.

Ahora, el señor LÓPEZ GIL invoca como hecho nuevo que, según afirma, lo habilita para promover nuevamente este mecanismo, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, en razón a que fueron proferidos con posterioridad a la primera acción que formuló y fijan una posición frente a la fórmula de indexación que se venía aplicando.

Al respecto, se hace necesario señalar que aún cuando “le asiste razón en cuanto que en esa fecha la Sala de Casación Laboral replanteó la fórmula utilizada para la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que ello no hace procedente la nueva acción”, de un lado, porque se incumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que a la fecha han transcurrido más de dos años desde el 20 de abril de 2007, cuando se profirió una de las sentencias que se citan por el libelista.

Así se expresó en el pronunciamiento que se viene citando, donde además se dijo: Es claro –así lo reconoce el peticionario- que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la forma de indexar la primera mesada pensional, está condensada en las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 de 2006, esto es, mucho antes de que se decidiera la primera acción de tutela propuesta.

Si bien con posterioridad se profirieron otras en sede de tutela, no hicieron cosa distinta que reiterar esa misma línea. En segundo término, porque cuando la Corte Constitucional conoció en sede de revisión la primera acción de amparo instaurada por el peticionario, ya había trazado su jurisprudencia, hoy existente, en materia de mesada pensional.

En tercer lugar, porque todos los casos no son idénticos, cada uno tiene características propias y especiales que lo diferencian de otro, por lo que de adoptar la Sala de Casación Laboral una nueva fórmula no significa que ella deba amparar todas las situaciones fácticas. En efecto, la Sala de Casación Laboral replanteó su postura en torno a la forma de indexar la mesada, pero ello no conduce a afirmar que en el caso del peticionario se debía proceder igual.

Las anteriores reflexiones -que son aplicables a este asunto por tratarse de situaciones fácticas similares, donde se invocan los mismos precedentes jurisprudenciales y fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional al interior del mismo trámite- permiten concluir en la improcedencia del amparo solicitado, máxime cuando en punto del derecho a la igualdad que también reclama el actor, se sustrae de concretar el caso en el que, siendo idéntico al suyo, se dispensó una consecuencia jurídica diversa. 3.

Todo lo anterior no obsta para reiterar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales.

Como se pudo observar, Las razones expuestas por el accionante en su demanda no acreditan la ocurrencia de alguna de las citadas causales y, más bien, es perceptible que acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.

La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia de tutela del 21 de octubre de 2009, radicado 44485. � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). � Cfr. sentencia de tutela del 21 de octubre de 2009, radicado 44485.

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