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T-44787 (04-11-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44787 República de Colombia LUIS ENRIQUE ORJUELA FONSECA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44787 República de Colombia LUIS ENRIQUE ORJUELA FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del señor LUIS ENRIQUE ORJUELA FONSECA en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ENRIQUE ORJUELA FONSECA afirma que promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal E.I.C.E.- cuestionando la liquidación de su pensión de vejez, por cuanto no tuvo en cuenta la normatividad aplicable y desconoció el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

El trámite de la anterior demanda correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá y con fallo de 8 de marzo de 2007 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, ordenó a la mencionada entidad de previsión que en el término de veinte días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a “reliquidar y cancelar la pensión del accionante… reconociéndole una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio… incluyendo todos los factores que constituyen salario”.

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, Cajanal E.I.C.E. expidió la Resolución No. 04721 de 11 de febrero de 2008 por medio de la cual liquidó la pensión en el equivalente al 75% de los factores salariales; sin embargo, a juicio del actor, no tuvo en cuenta las primas de servicios y de vacaciones de 2006, omisión que redujo el monto de su pensión en $113.334.06.

Agrega que ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 1ra. instancia promovió incidente de desacato, pero el juzgado con providencia de 14 de abril de 2009, se abstuvo de sancionar a la accionada con el argumento de que ya cumplió la orden emitida y, de considerar que le asiste derecho a la reliquidación puede invocarla nuevamente o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, dejar sin efecto la providencia del 14 de abril de 2009 por cuyo medio el Juzgado accionado de abstuvo de sancionar por desacato a Cajanal E.I.C.E. y ordenar que tramite el incidente de desacato por el incumplimiento parcial de lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2007.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado accionado, pero omitió hacerlo respecto de Cajanal E.I.C.E., a quien según lo aportado, se le señala de no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, informó que Cajanal E.I.C.E., a través de la Resolución No. 04721 de 11 de febrero de 2008 reliquidó la pensión del actor.

En tales condiciones, la actuación se encuentra culminada y no es posible retrotraerla para ordenar una nueva liquidación de la mesada pensional. También indicó que el trámite cuestionado, lo desarrolló con sujeción a las formalidades legales, motivo por el cual solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado.

Consideró que el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, durante el trámite del incidente que culminó con providencia de 14 de abril de 2009 absteniéndose de sancionar por desacato a Cajanal E.I.C.E., no incurrió en vía de hecho, puesto que, dicha entidad dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela que data del 8 de marzo de 2007.

Respecto de la no inclusión de la prima de servicios y de vacaciones de 2006 en la reliquidación de la pensión, estimó que el interesado puede debatir ese tema directamente ante Cajanal o ejercer las acciones ordinarias. 4. El accionante impugna el fallo e insiste en la protección del derecho fundamental invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que se, omitió vincular al trámite a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E.-, actualmente en liquidación, en su condición de sujeto pasivo en la acción de tutela que motivó el trámite incidental objeto de cuestionamiento y, en tales condiciones, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E.-, actualmente en liquidación, notificándole la iniciación del trámite de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 15 de septiembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 15 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta decisión. 3.

Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � A través de memorial incorporado al folio 77 de la actuación de primera instancia. � Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 8 6