República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3098-2013 Radicación n° 44785 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo de 12 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que le promovió JHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ.
ANTECEDENTES JHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Expuso que se desempeñó como Patrullero de la Policía Metropolitana de Ibagué desde el 1° de diciembre de 2011, que el 27 de junio de 2013, en el sector de la variante Ibagué – Bogotá, ocurrieron “varios hechos confusos” que dieron origen a acciones penales y disciplinarias en su contra, por parte de Emmeline Sánchez Garzón, las que se encuentran en “estado preeliminar y sin que exista decisión administrativa, disciplinaria y penal”; que presentó versión libre el 28 de junio ante la Oficina de Disciplina de la Policía Metropolitana de Ibagué; la cual le notificó, el 1° de julio, la Resolución N° 0092 del 29 de junio, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional adscrito a Ibagué, actuación que reprochó pues a su juicio “no contiene ningún pronunciamiento en donde se determine que se pueda interponer recurso de reposición y apelación, por cuanto no se me garantizó defensa técnica y adecuada, dado que fui juzgado sin un juicio digno, poniéndome en desventaja ante la institución para defenderme”, agregó que dicho acto administrativo “sólo informa que hubo mala prestación de servicio para lo cual fui contratado, vulnerándome el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que se notificó una decisión, sin expresarse de que se me acusa”; señaló que junto con su familia depende de su trabajo.
Por lo anterior solicitó revocar la reseñada Resolución 0092, y en consecuencia ordenar al “ Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que en un término no mayor a 48 horas me reintegre a la Policía Metropolitana de Ibagué” (folios 6 a 8). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento y dispuso notificar al accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 9).
El Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué indicó que el retiro del accionante “se realizó teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 1791 de 2000 el cual establece las causales de retiro específicamente en el numeral 6 donde se menciona que por voluntad del gobierno para oficiales y del ministro de defensa nacional, o la dirección general de la policía nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes” previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; explicó que el acto de retiro del accionante es facultativo y no requiere de motivación alguna que indique cual fue el motivo que inspiró a la autoridad que lo profirió, que no obstante las razones están contenidas en el concepto brindado por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales Nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Ibagué del 29 de junio de 2013, el cual determinó “que el 27/06/2013 a las 00:12 horas en la vía principal El Refugio se encontraba como compañero del Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, de servicio como integrante del cuadrante 46 del CAÍ Ferias presenciando que su compañero le hizo el pare a una motocicleta Suzuki Vivaz color negro, conducida por una mujer de nombre Emeline Sánchez Garzón, quien se desplazaba hacia el sector de la variante Ibagué - Bogotá y quien no contaba con los documentos reglamentarios del automotor.
A partir de la solicitud efectuada por su compañero, el policial se desplazó como conductor de la motocicleta institucional detrás de la motocicleta negra; es de anotar que la mujer le expresó al Patrullero García que delante de su compañero. Posteriormente, el policial dejó a su compañero en el establecimiento Bonita Bucaramanga al igual que la mujer mencionada y se retiró del lugar por espacio de 15 minutos, teniendo conocimiento sobre la conducta que iba a realizar su compañero de cuadrante, el Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN; que finalmente, la señora Emeline Sánchez se desplazó a interponer la denuncia a los uniformados del cuadrante a la Fiscalía 7, encargada de los delitos sexuales siendo registrada con el consecutivo No. 20131892.
Que al evaluar la trayectoria profesional de los patrulleros ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, la junta de Evaluación, considera que los policiales, no reúnen las exigencias de buen servicio demostrando su falta de compromiso Institucional de manera general y en especial, con las funciones asignadas en cuanto a la seguridad ciudadana en la Jurisdicción de la Policía Metropolitana de Ibagué, específicamente las relativas a los grupos de vigilancia comunitaria por cuadrantes, toda vez que dicha especialidad pretende ”, sin que sea necesario que exista un fallo penal o disciplinario previo al retiro discrecional.
Señaló que para el caso en cuestión, el actor posee otro mecanismo judicial para evaluar el acto de retiro discrecional, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la tutela sea la vía adecuada para solicitar el reintegro o evaluar la motivación del acto administrativo (fls 16 a 43). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 12 de julio de 2013, accedió al amparo y ordenó “al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento de Jhoann Hussein Moreno Cruz el informe con fundamento en el cual la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional recomendó y aprobó su retiro del servicio activo por Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional.
En el mismo término, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a motivar en debida forma la Resolución 0092 del 19 de junio de 2013, mediante el cual ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, de Jhoann Hussein Moreno Cruz, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”.
Estimó que al “no existir prueba de que la recomendación de la Junta respecto del retiro del servicio activo del actor, hubiere estado precedida de informes y pruebas que permitan justificar esa decisión, así como tampoco en la valoración objetiva de su hoja de vida y de su carrera en la institución, y al no existir prueba de que, dichos informes, se hayan puesto en conocimiento del accionante para garantizar su derecho de defensa en esa instancia, quedó demostrado que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhoann Hussein Moreno Cruz al omitir su deber de motivar en debida forma el acto administrativo mediante el cual decidió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por ” (folios 44 a 54).
La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó; reiteró los argumentos dados al contestar la tutela y enfatizó en la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el acta emitida por la Junta de Evaluación que recomendó el retiro del accionante observó el debido proceso y su derecho a la defensa y que solo puede ser controvertida en el trámite previsto en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 70 a 85).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En tal contexto, este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En el sub lite, es claro que el accionante cuestiona la Resolución N° 0092 del 29 de junio de 2013, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional adscrito a la Metropolitana de Ibagué, que a su juicio carecía de motivación y no incluía los medios de impugnación que procedían contra dicho acto administrativo, problema jurídico que, contrario a lo concluido por el Tribunal, revela una discusión que no podía ser dilucidada por el juez de tutela, por lo cual debe ventilarse en el escenario pertinente para que el Juzgador competente definió su viabilidad, dado que esta es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
De modo que, no era posible obviar el tramite específico con el que cuenta el actor para amparar el derecho que reclamó, pues al actuar de forma contraria el Tribunal desnaturalizó la residualidad y subsidiaridad que caracterizan este especial mecanismo. Expuestas así las cosas, la sentencia impugnada deberá ser revocada, para en su lugar, negar el emparo pedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9