Micelio
T-44783(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1992Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3044-2013 Radicación No. 44783 Acta No. Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA CAMPUZANO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por la accionante en su escrito de tutela se pueden resumir así: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil le negó de plano y sin razón alguna su inscripción en el registro público de carrera administrativa con sustento en lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta que obtuvo el máximo puntaje con lujo de competencias en el concurso público para el que fue convocada, “al igual que haber alcanzado una excelente calificación por la que le permitió legalmente, continuar ostentando el mencionado cargo de carrera, para lo cual necesariamente se expidió acto administrativo por la que se designó como titular del cargo”.

Que se desconoció el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, mediante la cual es estipuló que a partir del 12 de julio de 1999, la Comisión Nacional del Servicio Civil tendría la competencia para convocar y desarrollar el concurso como al que ella se inscribió. Que con la expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba por parte del Alcalde municipal de la época, el Jefe de la Unidad de personal y de la Oficina Jurídica del Municipio de Manizales, “estaban garantizando en todo caso que el proceso concursal público para proveer el cargo, había concluido en franca lid, debiéndose culminar el trámite, con sustento en las normas vigentes para el momento en el que el mismo se inició” y porque al ser un acto de carácter particular y concreto con presunción de legalidad, no es viable que funcionarios diferentes al sector oficial lo cuestionen.

Que la convocatoria para acceder al cargo que hoy ocupa se realizó el 2 de junio de 1998, hace aproximadamente 13 años, época para la cual la entidad o el organismo del orden municipal tenia competencia para seleccionar el personal para el ingreso a la carrera administrativa, “bien distinto a lo que se dispuso a través de la parte resolutiva de la sentencia C-372 de 1999, con plenos efectos desde el día 13 de julio de 1999, por la que se informó que en lo sucesivo, desde la fecha mencionada, sería la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo las funciones constitucionales, la que tendría exclusivamente dicha competencia”.

Que los resultados del concurso se encontraban en firme por no haberse impugnado en su respectiva oportunidad procesal, “amparado para aquella época en la Ley 27 de 1992 y sus normas concordantes, reglamentarias y modificatorias, sin que no le pueda ser dado cuestionar la resolución de nombramiento, (…), el mismo que se encuentra en firme y por lo tanto se hace perfectamente ejecutable, disponiéndose su inscripción en el registro público de carrera administrativa, y de existir algún reparo de parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió haberse demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en todo caso dentro de los términos de caducidad de la acción, pues mientras esto no suceda, y sus efectos sean nulos, lo único que puede hacer la comisión es cumplir”.

Que existe una gran diferencia entre las interpretaciones dadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corte Constitucional, ya que de una parte se dice que el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa se causa si la lista de elegibles se encontraba en firme antes del 12 de julio de 1999, mientras que por otro lado se sostiene que es precisamente la calificación que se profiere en el concurso la que marca el punto de la referencia para la culminación del proceso, “posiciones ambivalentes que en nada contribuyen a la seguridad jurídica y las mismas que han venido originando múltiples fallos contradictorios”.

Que los resultados del examen de conocimiento nunca fueron impugnados por alguien interesado en dicho asunto, debiéndose entender que quedó en firme desde el mismo momento en que fue presentada la prueba teórica, es decir desde el día 9 de julio de 1999, “respondiéndose a la programación que para el concurso se hubiese estipulado para una segunda oportunidad, toda vez que la Comisión Departamental del Servicio Civil mediante resolución, número 1555 de marzo 17 de 1999, ordenó repetir la misma, lo que quiere decir que el concurso fue extendido en el tiempo”.

Que en dos oportunidades fue elegida como la mejor funcionaria del nivel técnico, tal como consta en el oficio S.S.A. 751 del 2 de noviembre de 2006; que es una excelente empleada que accedió a su cargo por sus propios méritos. Que ante el Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Manizales presentó solicitud de inscripción en el registro público de la carrera administrativa, quien le informó en la Resolución N° 078 del 18 de enero de 2012 que, “en cumplimiento de lo establecido en los artículos 34 de la Ley 909 de 2004 y 44 a 49 del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha expedido la Circular N° 10 de 2005, en la cual se determinan los documentos que deben soportar la solicitud de inscripción o actualización en el registro público de carrera administrativa”.

Que aunque presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 078 del 18 de enero de 2012, la accionada la confirmó a través de la Resolución N° 4032 del 4 de diciembre de 2012, de la que solo tuvo conocimiento el 26 del mismo mes y año. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “personalidad jurídica”, al de petición, al debido proceso y “todos aquellos auscultados por el señor juez de conocimiento, consagrados en su orden por los artículos 23, 13, 14 y el 29 de la Carta Magna”, por lo que solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que disponga su inscripción en el registro público de carrera administrativa, específicamente en el cargo de Coordinador Académico, Código 40107, Nivel 4, Grado 07 de la Alcaldía Municipal de Manizales.

II. TRÁMITE Por auto del 27 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Manizales avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Durante el traslado, el alcalde municipal de Manizales manifestó que no existe un perjuicio irremediable ni se acreditó la causalidad entre la afectación de los derechos fundamentales y la acción u omisión de dicho municipio, así mismo indicó que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos proferidos por la accionada.

A su turno, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la Alcaldía de Manizales emitió la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 227 del 2 de junio de 1998, a través de la Resolución N°2213 del 9 de septiembre de 1999, en la cual la accionante ocupó el primer lugar para el empleo de Coordinador Académico, Código 40107, Nivel 4, Grado 7, sin embargo, fue nombrada el empleo Técnico mediante Decreto 326 del 9 de septiembre de 1999 modificado por el 362 del 5 de octubre del mismo año, Código 40107, Nivel 4, grado 7.

Que mediante formato F0001 suscrito el 7 de septiembre de 2006 y radicado el 17 de octubre del mismo año, el Jefe de Personal de la Alcaldía solicitó la inscripción y actualización de la accionante en el Registro Público de Carrera Administrativa, la que fue negada y luego confirmada por dicha Comisión. Aclaró, que aunque la señora Campuzano Jiménez hizo parte de la convocatoria 227 del 2 de junio de 1998 de la Alcaldía de Manizales, lo cierto es que para la fecha en que se conformó la lista de elegibles, “estos procesos de selección habían perdido su fundamento jurídico a partir de la expedición de la sentencia C-372 de 1999, la cual quedó en firme el 12 de julio de 1999”, razón por la cual los actos administrativos expedidos con posterioridad a dicha providencia se encuentran ajustados a derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, no concedió el amparo constitucional al precisar que se torna improcedente, toda vez que no encontró superados los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez para acceder al amparo constitucional, ya que los actos administrativos alegados pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como que la accionante solicitó la presente acción por fuera de un término oportuno y razonable, pues conoció de la Resolución 4032 “por lo menos desde el día 26 de diciembre de 2012”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante se mantuvo en lo dicho en el escrito de tutela y agregó que para el presente caso los 6 meses para interponer el amparo constitucional se cuentan a partir de la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto; que no existe una norma que disponga que la acción de tutela deba interponerse a los 4 meses siguientes cuando exista otro mecanismo ordinario; que no puede lograr el restablecimiento de un derecho que nunca se le ha reconocido a través de un acto administrativo; que no sería justo que se le obligue a acudir a otras vías, ya que le tocaría esperar por lo menos 3 años para que se profiera una decisión judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora Martha Lucía Campuzano Jiménez presentó ante la accionada recurso de reposición frente a la Resolución N° 078 del 18 de enero de 2012, la que le negó la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. En el caso objeto de estudio, la accionante al pretender que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la inscriba en el Registro Público de Carrera Administrativa, está atacando la Resolución N° 4032 del 4 de diciembre de 2012, mediante la cual se confirmó la resolución que le negó dicha inscripción. Esta Sala ratifica la postura del Tribunal de que “para atacar la legalidad de los actos administrativos como los que son objeto de reproche por parte de la actora, existen acciones específicas ante la jurisdicción contenciosa administrativa”; entonces, si la peticionaria tiene otras acciones legales previstas en su favor, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente para pretender la protección de sus derechos fundamentales, aún cuando alega de que “así existiese acción ordinaria, suplicable ante la Justicia Contencioso Administrativa, definitivamente no sería justo que se obligase a (…) acudir a dicha instancia”, ya que tendría que esperar por lo menos tres (3) años para que se profiera una decisión judicial.

Por todo lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10