Micelio
T-44783 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44783 Néstor García Correa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44783 Nestor García Correa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Néstor García Correa, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión del deceso de quien en vida correspondía al nombre de Marcelino Salazar y a las lesiones que padeció la hija del aquí demandante la Fiscalía General de la Nación con base en las declaraciones rendidas por José Alejandro Biriticá Calle y Felix Antonio Munera Echeverri el 16 de abril de 1997 decretó la apertura de instrucción penal contra Néstor García Correa, comisionó al C.T.I. para que adelantara los trámites pertinentes tendientes a lograr la plena identificación e individualización del investigado, así como su domicilio y lugar de residencia, pero como todo resultó infructuoso se libró en su contra orden de captura. 2.

Debido a que no fue posible su comparecencia, el 14 de octubre de 1999 fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, el 2 de abril de 2001 cerró la investigación y el 9 de noviembre siguiente dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas. 3.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del aquí demandante. Finalmente, el 9 de septiembre de 2002 condenó a Néstor García Correa a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas.

El sentenciado fue capturado el 28 de mayo de 2008 y puesto a disposición de la autoridad competente. 4. El ciudadano atrás referenciado a través de apoderado acude a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que el defensor designado por el Estado no fue diligente en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, se limitó a remitir el cuaderno contentivo del proceso que cursó contra el aquí demandante, y sobre el cual, el Magistrado Sustanciador del Tribunal para mejor proveer práctico inspección judicial al mismo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga mediante providencia del 4 de septiembre de 2009, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación de los despachos judiciales demandados vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que con base en la inspección judicial que practicó al expediente concluyó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa pues se abstuvo de impugnar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2002, además al ser declarado persona ausente se le designó un defensor de oficio, quien se notificó personalmente de todas las decisiones y en la audiencia de juzgamiento solicitó absolución alegando que no existía prueba directa que lo incriminara.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Néstor García Correa la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Néstor García Correa está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.

Precisión nada novedosa, toda vez que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 9 de septiembre de 2002, también lo es que tal como lo reconoce el libelista fue capturado el 28 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Néstor García Correa considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que una de las características del libelo de tutela es precisamente la informalidad. 7.

A lo ya expuesto se suma que la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

La anterior precisión tiene su fundamento en las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir que la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar al procesado por intermedio de la Policía Nacional a través de la orden de captura librada en su contra con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, sin embargo, en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó. 9.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que desde los albores de la investigación el procesado estaba más que identificado e individualizado, toda vez que en el plenario existen las declaraciones de José Alejandro Biriticá Calle y Felix Antonio Munera Echeverri, quienes lo señalaron como la persona que cometió las conductas punibles por las que resultó acusado y condenado. 10.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 11.

Además, bueno es precisar que enterado Néstor García Correa de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.

A lo anterior se suma que el profesional del Derecho asignado en la etapa del juicio intervino en la audiencia pública de juzgamiento y solicitó su absolución argumentando que la prueba recaudada en el proceso era insuficiente para impartir condena, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2