Micelio
T-44782 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44782 República de Colombia HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44782 República de Colombia HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, en actuación que comprende a los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juez Coordinador del Centro del Servicios Judiciales y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado y aportado al diligenciamiento se extrae: 1. El 2 de agosto de 2008 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, en cuyo desarrollo HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN aceptó la imputación que por el delito de hurto calificado agravado, le formuló la Fiscalía 44 URI de la misma ciudad.

En desarrollo de la misma diligencia el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, ubicada en la calle 5 No. 1-140 del corregimiento de Anaime de Palmira. 2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Palmira aprobó el allanamiento y el 20 de febrero de 2009 lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión como responsable del citado delito.

Decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 3. El 31 de agosto de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó al sentenciado CUARÁN BELTRÁN la solicitud de “ revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario” y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta decisión no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que su compañera permanente el 5 de agosto de 2008 presentó escrito en el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, dirigido al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, informando el cambio de residencia para efectos de las “notificaciones y las visitas judiciales ”, por cuanto el imputado no podía salir de la residencia. A pesar de haberse reportado el cambio del domicilio, no fue tenido en cuenta e impidió que funcionarios del INPEC lo trasladaran a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de fallo y, al mismo tiempo, dio lugar a que se negara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Agrega que las labores del personal del INPEC para ubicar a CUARÁN BELTRÁN fueron equivocadas porque se hicieron presentes en la calle 5 No. 1-40 de Palmira, desconociendo que la nomenclatura reportada fue la calle 5 No. 1-140 del Corregimiento de Anaime de la misma ciudad. Además, la información suministrada por el vecindario acerca de su lugar actual de residencia fue inexacto porque se reportó la calle 11 No. 1-377 cuando en realidad corresponde a la carrera 1 -377 de la vereda La Pampa de Palmira.

En razón de lo anterior, el defensor del sentenciado solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad “revocar la detención preventiva en establecimiento carcelario para que…continuara beneficiado con la detención domiciliaria ” pero fue negada. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de “allanamiento e individualización de la pena”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 10 de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Oficial Mayor del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, informó que el titular del despacho y el citador se encuentran disfrutando vacaciones y no se les nombró reemplazo.

Al efectuar las averiguaciones de rigor constató que el escrito al cual se alude en la solicitud de amparo fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales y entregado en ese despacho el 11 de agosto de 2008; sin embargo, como ese Juzgado no maneja carpetas, los documentos allegados deben ser glosados en la actuación que reposa en el citado Centro de Servicios, lo que motivó la devolución de tal escrito, pero sin obtener de su parte el recibido. 3.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, informó que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, oportunamente informó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad que, HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, ubicado en la “calle 5 No. 1-40 del Corregimiento de Anaime de Palmira”.

Luego, llevó a cabo audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, diligencias en las cuales dejó constancia de la no comparecencia del procesado y el reporte de los guardianes del INPEC de no encontrarlo en su domicilio, uno de ellos, el suscrito por el dragoneante Elkin Pineda Martínez, haciendo saber que informado de que CUARÁN BELTRÁN se había trasladado a la carrera 1 377 de vereda La Pampa, acudió a dicho lugar y no lo encontró, motivo por el cual no puede acogerse lo expuesto en el libelo de la demanda de amparo.

Agrega que al proferir la sentencia en contra de CUARÁN BELTRÁN le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al advertir que registra antecedentes penales. Además, la decisión de no conceder la prisión domiciliaria en su favor, tuvo como sustento los informes presentados por personal del INPEC. Luego de clarificar la situación del procesado y la no vulneración de garantías fundamentales por ese despacho judicial, solicita negar por improcedente la demanda de tutela. 4.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que en la actuación obra memorando suscrito por el dragoneante Edwin Vargas Amaya, Funcionario de Custodia y Vigilancia del INPEC, a través del cual informa que el 20 de febrero de 2009 se dirigió al domicilio de CUARÁN BELTRÁN en la calle 5 No. 1-40 del Corregimiento de Anaime de la misma ciudad, nomenclatura inexistente por lo que acudió a la calle 5 No. 01-140, donde fue atendido por la señora María Teresa Zambrano, quien informó conocer al procesado pero “nunca se alojó” en esa vivienda y le indicó que reside en la vereda La Pampa de esa ciudad.

Agrega que en el folio 79 de la actuación obra escrito, conforme al cual la señora Noemí Serna Quintero informó que la carrera 1 377, vereda La Pampa del Corregimiento de Anaime de Palmira, es la nueva dirección donde se localiza el sentenciado CUARÁN BELTRÁN. 5. El Tribunal Superior de Buga en su respectiva Sala de Decisión Penal, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del procesado, implicaba el cumplimiento de varias obligaciones, una de ellas, no cambiar de residencia “ sin previa autorización” y la advertencia de revocar dicha medida en caso de incumplir cualquiera de los deberes adquiridos.

Luego de escuchar el audio, constató que el imputado reportó como dirección de residencia la calle 5 No. 1-140, Corregimiento de Anaime de Palmira, lugar donde debía permanecer confinado de su libertad y, cualquier cambio, estaba sujeto a la autorización de la autoridad judicial previa sustentación de los motivos. También consideró que “la pérdida del documento aportado por la compañera permanente del encartado, no fue determinante para su inasistencia ” a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, por cuanto Elkin Pineda Martínez, dragoneante del INPEC al presentar informe sobre el trámite adelantado para el traslado del detenido a la diligencia a realizarse el 4 de diciembre de 2008, acudió al domicilio registrado, donde le informaron que se había traslado a la vereda La Pampa calle 1 377, Corregimiento de Anaime y al acudir a este último lugar tampoco lo encontró. Adicionalmente, al momento de ser capturado para ejecutar la condena, fue encontrado en la empresa Suramericana de Guantes Palmira, lugar que nada tiene que ver con el domicilio ubicado en la vereda La Pampa.

La inasistencia del procesado a las audiencias realizadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, no puede catalogarse como vulneradora de garantías fundamentales, porque provino de su propia negligencia y durante el desarrollo de dichas diligencias estuvo representado por su defensor. Los fundamentos de la solicitud de amparo, fueron los mismos presentados ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por el defensor del sentenciado, al invocar la “ revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario” para que continuara en su domicilio; pedimento que a pesar de ser negado, no fue impugnado por vía de los recursos ordinarios. 6.

El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que a pesar de que la compañera de su representado reportó oportunamente el cambio de la residencia, no fue tenida en cuenta y se le revocó la medida de aseguramiento de detención en su domicilio. Además, el informe del INPEC es inexacto porque la visita se efectuó a una dirección diferente.

Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El apoderado de HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, a través de la cual fue declarado responsable del delito de hurto calificado agravado, aduciendo que no se tuvo en cuenta que la compañera permanente del procesado oportunamente reportó el cambio de la dirección del domicilio, omisión que dio lugar a revocarle la detención preventiva en el lugar de residencia y a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También censura la providencia por cuyo medio el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó las solicitudes de i) “ revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario” para que, en su lugar, se le conceda la domiciliaria y ii) otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.

Respecto de la censura al trámite del proceso En orden a resolver la impugnación por dicho reparo, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido el 20 de febrero de 2009 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

Respecto de la presunta omisión en la notificación de las decisiones por medio de las cuales se convocó a las audiencias de aprobación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, y lectura de fallo, por cuanto no se tuvo en cuenta el reporte del cambio de la dirección de residencia donde permanecía confinado el procesado, no puede en este evento acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque tenía conocimiento del trámite de la investigación; por tanto, le asistía el deber de estar atento al desarrollo de la misma, en su condición de procesado.

Lo aportado a las diligencias acredita que si bien la compañera permanente de HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN informó el cambio de la dirección de residencia donde debía permanecer recluido, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio impuesta en su contra, también lo es que Elkin Pineda Martínez, en su condición de dragoneante del INPEC acudió a la inicial dirección reportada por el procesado, donde fue informado que se había trasladado a la carrera 1 377 de la vereda La Pampa de Palmira y al acudir a dicho lugar, no lo encontró. La situación puesta de presente torna improcedente la solicitud de amparo, denotándose en la parte actora la necesidad de acudir a este mecanismo de protección subsidiario y residual con la finalidad de remediar su descuido al interior del proceso, procurando desconocer la firmeza de la decisión que puso fin a un trámite judicial.

Proceder conforme lo pretende el apoderado del actor conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria. 1.

Respecto de la censura a la providencia del juez ejecutor de la sentencia El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante proveído de 31 de agosto de 2009, negó al sentenciado HUGO LEONEL CUARÁN BELTRÁN las solicitudes de i) “ revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario” para que, en su lugar, se le conceda la domiciliaria y ii) otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de la citada providencia, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Diligencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2008. � Lo fue el Tribunal Superior de Buga. � Cfr. Folio 71 de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Calle 5 No. 1-140 de Palmira. 8 16