Micelio
T-44781(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 261 de 2000Ley 13 de 1984Ley 262 de 2000Ley 734 de 2002Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3015-2013 Radicación N° 44781 Acta N° 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO EDUARDO ESLAVA FERNÁNDEZ contra el fallo de 16 de julio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre. Relató que mediante la Resolución N° 4166 de 11 de diciembre de 1990 fue sancionado con la destitución del cargo de Detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; que conforme el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, se le inhabilitó para el desempeño de funciones públicas por un año a partir de la ejecutoria; que interpuso los recursos de ley pero fueron negados por Resolución No. 0688 de 19 de febrero de 1991; que el 28 de junio de 2013, mediante la página web de la Procuraduría General de la Nación obtuvo el certificado especial de antecedentes disciplinarios No. 477711221, en el que aparece " cargo: Empleados Fiscalía;

Término: Permanente; Fundamento Legal: Decreto 261 de 2000 Artículo 79 Numeral 5 derogado por la Ley 938 de 2004, Resolución 1501 de 2005 ”, que no obstante, en el certificado ordinario no se encuentra registro o inhabilidad alguna; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la información que reporta el certificado de antecedentes disciplinarios debe ser eliminada, como quiera que ha operado “ el término de caducidad”, ya que han trascurrido aproximadamente “22 años”.

Por lo anterior pidió ordenar a la Procuraduría General de la Nación, división “SIRI” “actualizar la información y borrar en forma inmediata la información negativa consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 39).

La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar la acción al no encontrarse en riesgo derecho fundamental alguno; del certificado de antecedentes disciplinarios del accionante señaló que “De conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002 le ha sido encomendada a la División de Registro y Control y Correspondencia de esta Entidad el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

A ese respecto, valga esclarecer, la normatividad determinó que dicho documento ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento como se ha expresado a lo largo del presente escrito el señor ÁLVARO EDUARDO ESLAVA FERNÁNDEZ tiene registrada sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada, de acuerdo con lo informado por dicha autoridad.

En ese contexto, es importante dejar en claro que a la Procuraduría únicamente compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. Así entonces, en cuanto a lo anterior, el artículo 18 del Decreto-Ley 262 de 2000, y las Resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003, y 296 de 2004, configuran expresamente las clases de certificados y el procedimiento mediante el cual se surte el trámite de registro para la expedición de tal documento, precisando lo establecido por la Resolución 156 de 2003, la cual expresa que: “El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: ”.

Explicó que el certificado de antecedente disciplinarios especial refleja todas las anotaciones que figuren en la base de datos, y se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes (folios 48 a 67). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2013, negó el amparo; señaló que la Resolución No. 1501 de 2005 por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación, dispone en el literal i) del artículo 10 “Inhabilidades.

En los términos señalados en la Constitución Política y las leyes no podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación: i) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público”, por lo que concluyó, conforme el certificado de antecedentes disciplinarios, que la inhabilidad permanente especial del actor para desempeñar cargos públicos, es una anotación válida, ya que se encuentra vigente al momento de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios y que opera en caso de aspirar a desempeñar un cargo en la Fiscalía General de la Nación (folios 68 a 75).

El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que se restrinja, por parte de la Procuraduría General de la Nación la información concerniente a la sanción disciplinaria que le fue impuesta (folios 77 a 86). SE CONSIDERA La discusión constitucional que aquí se propicia se centra en establecer si existe vulneración de derechos fundamentales cuando tras cumplir la sanción penal, se mantiene la inscripción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Conforme el certificado de antecedentes visible a folio 17 se constata que la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes del actor, obedece a lo dispuesto en el artículo 10 literal i) de la Resolución N° 1501 de 2005, por la cual se reglamentan las situaciones administrativas en la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones para la administración de personal, de manera que tal como lo señaló el Tribunal, la anotación incorporada no es la del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, dado que, se reitera lo que se estableció fue una inhabilidad derivada de la sanción penal y que según las voces de la norma se ajusta a las especiales para desempeñar cargos en la Fiscalía General de la Nación. En reciente pronunciamiento dentro del radicado 42531 esta Sala al resolver un caso similar, en el que se debatió una anotación legal en el certificado de antecedentes, señaló: “En ese sentido es evidente y así se constata a folio 10 que la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes del actor, obedece a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera que el discernimiento que hizo el Tribunal, para conceder el amparo, no correspondía al debate constitucional, pues tal como lo refirió la Procuraduría, la anotación incorporada no es la del 174 ibídem; de allí que tampoco fueran procedentes las reflexiones en torno a la exequibilidad condicionada de la sentencia C-1066 de 2002, dado que, se reitera lo que se estableció fue una inhabilidad derivada de la sanción penal y que según las voces de la norma corresponde.

En ese sentido no pudo incurrir la accionada en un desafuero que conlleve a dispensar el amparo, ni menos se puede predicar la imprescriptibilidad de la pena, pues tal como lo reseñó la Procuraduría lo que existe es el cumplimiento de una orden normativa que así lo impone, y que es consecuencia de la sanción punitiva”. En ese orden, no es posible atribuir a la entidad accionada la violación de derechos de rango superior; además, porque la anotación disciplinaria que aparece, no puede asumirse como un desafuero a sus garantías, en los términos a los que alude en su impugnación, si no por el contrario es resultado de una afectación legítima del disciplinado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente.

En esa medida no se extralimitó en sus funciones la accionada, sin que tampoco se pueda predicar la imprescriptibilidad de la pena, pues lo que existe en este caso, es el cumplimiento de una orden normativa que así lo impone. Por lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8