CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44781 Juan José Español Chapetta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44781 Juan José Español Chapetta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Juan José Español Chapetta, contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión al plagio que padeció la ciudadana Ana Alicia Rojas de Lima, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Juan José Español Chapetta, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación y el 26 de diciembre de 2005 le dictó resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, secuestro extorsivo y fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008 lo condenó a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión como coautor de las conductas punible atrás referenciadas. 3.
Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo impugnó y solicitó su revocatoria por considerar que el fallador no hizo un análisis crítico y valorativo al acervo probatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de septiembre del año en curso se apartó de los argumentos expuestos por el recurrente y lo confirmó. 4.
Juan José Español Chapetta apoyado en argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los fallos proferidos en su contra, y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Juan José Español Chapetta. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta después de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el libelista, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que las actuaciones que se surtieron en esa sede se adelantaron conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial señaló que en la sentencia a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dio respuesta a las inquietudes planteadas por el defensor del accionante y analizó jurídicamente su situación, sin que hubiere observado ningún defecto que ameritaba su revocatoria.
De otra parte, puso de presente que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sala corriendo los traslados para la sustentación correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Juan José Español Chapeta se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, secuestro extorsivo y fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación quien solicitó su revocatoria, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio, llegó a la conclusión que “…en virtud de la libertad probatoria, la Sala al atribuirle credibilidad a la prueba de cargo -testimonios- encuentra soportada la materialidad de los punibles atentatorios de la seguridad jurídica”. 5.
A lo anterior se suma, que como el defensor del procesado no estuvo conforme con los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Juan José Español Chapetta. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 10