CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.780 RAQUEL DURÁN DE NIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 44.780 RAQUEL DURÁN DE NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Sería el caso resolver lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el abogado Antonio José París Márquez, quien dice obrar como apoderado de RAQUEL DURÁN DE NIÑO, en garantía del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuera porque se observa que carece de legitimación para actuar.
ANTECEDENTES El accionante dice haber actuado como apoderado de Raquel Durán de Niño, denunciante dentro del proceso radicado bajo el número 193446, adelantado por la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué que, mediante proveído del veintisiete (27) de octubre de 2006, emitió resolución de preclusión en favor de Clara Inés Restrepo Trujillo y Javier Mauricio Vargas Silva como presuntos autores responsables del delito de estafa.
La anterior resolución fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarta Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiatura que, según lo relata el libelista, incurrió en las irregularidades que son objeto de la solicitud de amparo, pues emitió dos decisiones: la primera, el 31 de octubre de 2007, por medio de la cual confirmó lo decidido por el a quo, y la segunda, del 20 de mayo de 2008, a través de la cual decretó la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación. Posteriormente, la Fiscalía de primer grado, dice el actor, archivó las diligencias, pese a la decisión de nulidad proferida por el superior, sin que hasta la fecha de instauración de la acción constitucional haya sido posible lograr su desarchivo solicitado en plurales ocasiones.
Por lo tanto, en su criterio, “ con el actuar de las autoridades tuteladas se ha incurrido en una VÍA DE HECHO o CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD, que se manifiesta en la violación del DEBIDO PROCESO en contra de los derechos y garantías de mi prohijada RAQUEL DURÁN DE NIÑO ” –Subrayado fuera de texto- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el caso objeto de examen el demandante carece de poder especial para actuar, pues se limita a señalar que funge como apoderado de la señora Raquel Durán Niño dentro del sumario que originó la actuación, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses del señora DURÁN DE NIÑO. Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria