República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3020-2013 Radicación n° 44779 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por REINALDO GONZÁLEZ CASAS contra el fallo de 10 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y los JUZGADOS QUNTO Y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor indicó, en síntesis, que María Bertha Pineda Murillo y William Roncancio Pinilla le promovieron demanda divisoria en su contra, para que se declarara la división material del inmueble rural “ la esperanza” ubicado en el paraje Diamante, Municipio de Manizales, así como el avalúo de las mejoras efectuadas por Rafael Pineda Farías en el inmueble, las cuales fueron compradas por María Bertha Pineda y plantadas directamente por la última.
Señaló que el 12 de julio de 2010 el partidor presentó el trabajo de partición y adjudicación, para lo cual tuvo en cuenta que el área útil del inmueble es de 50.150 hectáreas y de monte 10.4486, para un total de 60.1335, cuando la cabida real es de 69.72099, de acuerdo con el peritazgo rendido el 6 de noviembre de 2011 por el auxiliar de la justicia designado; por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, circunstancia que condujo a que a uno de los copropietarios le correspondiera la parte del predio que se ocultó; que el 27 de julio lo objetó por error grave, al considerar que el partidor no dio cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado en providencia de 19 de junio de 2009, ya que el terreno que le fue adjudicado presenta pendientes de mayor inclinación a los ocupados por la parte demandante, “motivo por el cual le resta valor económico, que el partidor se limitó a repartir aritméticamente las hectáreas y no tuvo en cuenta que el predio se encuentra dividido naturalmente por una quebrada desconociendo un lindero natural”; en sentencia de 25 de enero de 2011 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales declaró infundada la objeción y aprobó el trabajo de partición; que el Tribunal Superior de Manizales al decidir el recurso de apelación que interpuso, en proveído de 19 de julio de 2011, confirmó la sentencia del a quo; por lo que formuló recurso extraordinario de casación y que con el fin de determinar el valor del interés para recurrir en casación, el Tribunal designó perito, quien señaló “Total área de la finca el diamante 69.8720.99 m2.
En el plano que aportó el partidor figura un área de 60.133590 hectáreas y nos da una diferencia de mas (sic) de 8 hectáreas con el área real y no quedaron en el plano del expediente, quedaron ocultas y al seguir los linderos ordenados en la partición, le quedaron asignadas al propietario del lote 1 (…); que por auto de 6 de febrero de 2012, se concedió el recurso extraordinario de casación, el que en proveído de 16 de mayo de 2012, pero se declaró desierto; que el registrador de instrumentos públicos de Manizales, devolvió sin registrar la sentencia emitida por el Juzgado accionado, porque “En la sentencia S-091 11 del Tribunal Superior que confirma la sentencia del proceso divisorio, no hay claridad, ya que se manifiesta que los actores son dueños del 68.184% ¿?? De la totalidad del predio.
Los propietarios son dueños del 100% de no ser así no es procedente la división del predio”; por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien en auto de 31 de julio de 2012, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, le suministró la información solicitada, y aclaró que si bien los actores eran propietarios del 68.184% del inmueble, el porcentaje restante correspondía al demandado.
Reprochó el trabajo de partición en el que se fundaron los juzgadores, pues ello produjo “ un detrimento en cuanto a la cuota parte que le fue asignada y sus consecuencias jurídicas, aparte de que con tal actitud indujo en error judicial al operador judicial, dado que, al aprobarse el trabajo partitivo presentado, con las adulteraciones planimetricas y de áreas del predio, se configura una vía de hecho derivada de la actuación del auxiliar de la justicia y este a su vez fue inducido en error, por quien efectuara el levantamiento topográfico y por el interventor, al ocultar parte del bien objeto de la partición material, que constituye error judicial de hecho” Por lo anterior solicitó se ordene a los accionados, quienes con sus decisiones de primera y segunda instancia, así como la posterior aclaración de Juzgado Sexto, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que de forma inmediata suspendan los actos judiciales y de ser necesario de declare la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien por auto del 19 de junio de 2013, declaró la falta de competencia y ordenó remitir la tutela a Sala Civil de esta Corte, la cual por auto del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso divisorio y la remisión del expediente (folio 114).
En fallo de 10 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez explicó que la acción constitucional se caracteriza por el principio de subsidiariedad, por lo que no puede considerarse como un mecanismo alternativo o adicional, particularidad que no se observa en éste caso “pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone”, es decir, contó con la posibilidad de atacar el trabajo de partición en el proceso “objetando la experticia correspondiente o la partición que posteriormente se aprobó”; además, no usó el recurso de casación, pues se declaró desierto.
Advirtió, que con respecto a la decisión del 31 de julio de 2012, donde el Juzgado Sexto Civil le aclaro al Registrador de Instrumentos Públicos, que las partes del proceso son los propietarios de 100% del predio, se evidencia la ausencia de la inmediatez, pues transcurrió un término superior a 10 meses, sin que exista alguna justificación de la tardía solicitud.
El actor impugnó (folios 172 y 173). CONSIDERACIONES Pata proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de un orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discrepancia constitucional radica en que a juicio del actor se violentaron sus derechos toda vez que el dictamen que determinó el área del predio a dividir, así como el proveído que aprobó el trabajo de partición, incurrieron en error al no tener en cuenta la extensión real del inmueble, no obstante, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, tales decisiones debieron ser objetadas conforme a los dispuesto en el artículo 328 del C.P.C. dentro del trámite procesal correspondiente, de forma que al no interponer mecanismo alguno, la parte activa del litigio, asumió una actitud pasiva a la hora de materializar su derecho de contradicción, sin que le sea dable en este escenario constitucional revivir términos o etapas procesales que dejó precluir, más aún, cuando a pesar de formular el recurso extraordinario de casación este fue declarado desierto.
En cuanto a la decisión del 31 de julio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Manizales le aclaró al Registrador de Instrumentos Públicos, que las partes del proceso eran los propietarios de 100% del predio, se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el escrito constitucional se presentó hasta junio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses, término que no guarda proporción con la finalidad de este amparo.
Debe remomarse que esta exigencia tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo preciso esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27762, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de esta acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8