CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3113-2013 Radicación No. 44777 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES OVAN Y CIA S. EN C., frente al fallo proferido el 15 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Señala la promotora de esta tutela que, junto con la señora Adriana Mónica Bravo Velásquez, fueron demandadas por el Banco BBVA Colombia S.A. en proceso ejecutivo con acción mixta; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 29 de febrero de 2012 en la que dispuso seguir adelante con la ejecución frente a la persona natural ante citada y, a su vez, cesar la misma frente a ella; sin embargo el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, decidió el 25 de abril del presente año revocar la orden que la favoreció en primera instancia y, por ende, dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de ambas demandadas, incurriendo de esa manera en vía de hecho porque la misma está desprovista de “ un análisis profundo sobre el alcance probatorio del presunto título garante de la obligación hipotecaria pretendida en cobro judicial ”, esto es, porque “ pese a la claridad de las proposiciones normativas ” dejó de ver que la primera copia de la escritura pública arrimada como base de recaudo ejecutivo no fue expedida por el Notario sino “ por el secretario de la notaría ”.
Igualmente, porque ella “ es un tercero en el contrato de hipoteca, sobre cuya asignación se debieron acatar los artículos 2438 y 2455 del Código Civil ”, ya que “ si bien es cierto que la hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, en misiva anexa ” se indicó que el “ verdadero monto del cupo o crédito aprobado […] fue por $56’000.000,oo y no otro valor mayor ”.
En ese sentido, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ confianza legítima ” y que, por lo tanto, se debe revocar “ el fallo cuestionado ”, dictándose una “nueva sentencia, con sujeción estricta a la constitución, la ley, al derecho sustancial, procesal probatorio, y observando a plenitud el derecho de contradicción que fuera violentado con el aludido fallo”.
Admitida y notificada la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín suministró un informe detallado de sus actuaciones en el referido proceso; el banco BBVA S.A. señaló que la acción debe ser declarada improcedente por no haber vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, mientras que el Tribunal accionado adujo que, “conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1534 de 1989”, el secretario del notario cuestionado se encontraba plenamente facultado para ejercer aquella función. Los restantes no se pronunciaron.
La Sala de Casación Civil de la Corte negó la tutela tras considerar, en esencia, que “la empresa quejosa pretende revivir el debate propuesto en el referido trámite ejecutivo que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación normativa de competencias”.
Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó sin que se observe sustentación alguna dentro del expediente. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en un simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia dictada por las autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que les endilga la accionante, afirmación que se hace porque el Tribunal, para arribar a la conclusión señalada, indicó con referencia a los artículos 254 del C.P.C.; 80 del Decreto 960 de 1970 y 1 del Decreto 1534 de 1989, que si bien es cierto las copias de las escrituras públicas, para ser auténticas y tener mérito probatorio, deben de ser “ autorizadas por el notario respectivo ”, también lo es que dicho funcionario “ a su vez puede delegar a su Secretario para que autorice su expedición dejando las anotaciones a que haya lugar, bien sea la relacionada con el ningún valor que tienen para exigir el pago o cumplimiento de obligaciones, o bien sea la referente a la de ser primera copia y servir para hacer valer las obligaciones que en ella se describen ”, toda vez que el último de los cánones referidos presupone que ‘[l]os Secretarios de las notarías podrán autorizar por delegación y bajo la responsabilidad del respectivo notario, las copias referentes a las escrituras que conforman el protocolo y de los folios del registro del estado civil que reposan en la misma notaría, con las limitaciones establecidas para éste último caso en el Título XI del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 1 del Decreto 278 de 1972’, de donde, continúa diciendo: “ las copias autorizadas por los secretarios de las notarías, por delegación del Notario, dan fe de su autenticidad y tienen el mismo valor probatorio que las autorizadas por el mismo Notario ”.
Y con base en tales premisas concluyó que, como “ en la copia de la Escritura Pública No. 11.185 del 30 de septiembre de 2005, de la Notaria 15 de Medellín ”, obra “ constancia por parte del Secretario General de la Notaria, señor Pedro María Murillo G., de que se trataba de la >”, ningún reparo ofrecía su valor probatorio para los fines perseguidos en la ejecución, sumado a lo cual, sostuvo, “ no se observa que ninguna de las partes hubiera cuestionado en el proceso la calidad en la que actuó el señor MURILLO G. al suscribir o autorizar la copia de la escritura pública, ni tampoco que fuera necesario, como lo aseveró el juez de primera instancia, que el secretario suscriptor se anunciara en el documento como Notario Encargado, u otra calidad similar ”.
No encontrando entonces defecto alguno en el título ejecutivo arrimado al susodicho proceso ejecutivo, puso fin a la controversia diciendo que “ con la hipoteca que se hace valer en el proceso se garantizan ‘todas las obligaciones que por cualquier concepto, y conjuntamente con sus accesorios, hubiere (n) contraído o llegare (n) a contraer EL (LOS) HIPOTECANTE (S) y/o el (los) deudores’ con el banco ”, esto es, “ todas las obligaciones adquiridas por la señora BRAVO VELASQUEZ con la entidad demandante, entre las que se encuentran las ejecutadas en el proceso, por lo que la excepción propuesta por la sociedad demandada no tiene ningún fundamento ”.
De allí que ningún reparo amerita lo sostenido en la sentencia impugnada, máxime cuando, como lo dedujo la Sala de Casación Civil, en la providencia censurada, “el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen respetables en tanto se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, aparte que no se desdibujó, con ese laborío, ni la recta interpretación del artículo 1° del Decreto 1354 de 1989 a fin de brindarle mérito de ejecutividad a la copia de la escritura pública arrimada para sustentar el pretenso cobro ni lo preceptuado por la norma 2453 del Código Civil que trata relativamente a las limitaciones y facultades del propietario de un predio sujeto a gravamen real”, con lo cual se reitera que dicha sentencia no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8