Micelio
T-44777 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.777 CESAR ARBEY MARÍN SALGUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CESAR ARBEY MARÍN SALGUERO, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el señor CESAR ARLEY MARÍN SALGUERO, que el 25 de mayo y el 28 de julio de 2009, elevó derechos de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, siendo el primero de ellos recibido el 19 de junio del presente año con número de radicación 456164, sobre el traslado de su proceso No. 8009-2 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), en razón a que se encuentra interno en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta, y no ha podido acceder a la acumulación jurídica de penas establecidas en los art. 460 de la Ley 906 de 2004, y 470 de la Ley 600 de 2000, los cuales no han sido resueltos por el juzgado accionado, motivo por el cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez accionado, señalando que el condenado, hoy accionante, allegó solicitud de extinción de la pena, petición que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión, mediante proveído del 20 de agosto del presente año. Posteriormente, expuso, el expediente fue devuelto a ese despacho con el propósito de emitir las comunicaciones a las autoridades acerca de la extinción de la pena, trámite que se realizará una vez el auto se encuentre debidamente ejecutoriado, luego de lo cual el expediente se remitirá al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Popayán. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009, negó el amparo deprecado por el actor, al considerar que con el auto proferido el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, a través del cual extinguió la pena impuesta al accionante y, entre otras determinaciones, dispuso devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad para el archivo definitivo de las diligencias, se superó el hecho que desencadenó el ejercicio de la solicitud de amparo. 4.

El señor MARÍN SALGUERO impugnó el fallo reseñado, pues insiste en el reconocimiento oficioso que tiene de la acumulación jurídica de penas en relación con la sentencias proferidas por el “ Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca ”, del 14 de noviembre de 2008, y la proferida el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por lo tanto, reiteró que el juzgador accionado debe remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo, o transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante -actualmente privado de su libertad- quien dice no haber recibido respuesta a dos peticiones presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 25 de mayo y 28 de julio de 2009, a través de las cuales solicitó el traslado del proceso No. 8009-2 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con el propósito de obtener la acumulación jurídica de las penas reseñadas en precedencia. No obstante el actor no allegó copia de las mencionadas peticiones.

Bajo ese contexto, la Sala considera oportuno recordar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la carga de la prueba en acciones de tutela: “ En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Sentencia T-835 de 2000. En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía al accionante aportar por lo menos una copia de las peticiones que dice formuló u otros elementos que den muestra de la veracidad de los hechos que expuso en su demanda.

Y es que el juzgador accionado únicamente dio cuenta de la solicitud de extinción de la pena elevada por el actor el 27 de julio del año que avanza, lo que motivó la emisión favorable del interlocutorio No. 1267 del 20 de agosto de 2009, proveído que debida y oportunamente le fue notificado. Por ello, acertó el a quo al evidenciar la carencia de objeto en la solicitud, pues fue la única petición que se comprobó existía en la actuación. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc