Micelio
T-44776 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44776 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 330 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Precisa el actor que con el fin de poder participar, en calidad de víctima, de los procesos de justicia y paz adelantados a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005, solicitó al Departamento de Antioquia copia de los expedientes contentivos de los registros 2471 y 3002, correspondientes a minas que dice son de su propiedad, ubicadas en los municipios de Puerto Nare y Puerto Berrío, cuya explotación abandonó a raíz de su ocupación por grupos autodefensas. 2.

Como respuesta a dicha solicitud, le informaron que las minas estaban registradas a nombre de otras personas y que por tratarse de expedientes que se generaron antes de 1992, tal petición debía ser atendida por el Ministerio de Minas y Energía, autoridad que tampoco brindó resolución favorable a su requerimiento, reiterando lo dicho por el Departamento de Antioquia y que se procedería a la reconstrucción de los expedientes. 3.

Apunta que, sus reiteradas peticiones han sido despachadas en el mismo sentido, expresándole que ya fueron atendidas y que debe atenerse a lo resuelto de forma precedente, no obstante que, en su criterio, ha aportado las pruebas necesarias para obtener una respuesta favorable. 4. Que se le ordene al Ministerio de Minas y Energía expedirle las copias que solicita y realizar todas las diligencias necesarias para la reconstrucción de los expedientes, constituyen sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Ministerio de Minas y Energía solicitó negar las pretensiones del demandante, indicando que sus peticiones han sido atendidas oportunamente, precisando que si los títulos fueron concedidos en los años 1979 y 1982, no es comprensible que las anomalías que denuncia en su escrito no hayan sido formuladas en su debida oportunidad, lo que pudo haber ocasionado el incumplimiento de sus obligaciones y la caducidad de los permisos de explotación minera.

En ese mismo sentido, se pronunció el Departamento de Antioquia, por intermedio de su Oficina Jurídica, aclarando que el accionante no puede pretender una respuesta favorable frente a sus peticiones, pues está claro que en los archivos los mencionados registros mineros no figuran a su nombre y tampoco es posible su reconstrucción, por no cumplir los requisitos que la ley exige para tal propósito.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “Pero la Sala advierte que la situación planteada por el actor a las entidades accionadas, sí ha sido objeto de respuesta, no una, sino en varias oportunidades, en donde se le manifiesta que los aludidos expedientes han sido objeto de instancia de búsqueda y que los números con que se hallan radicados los permisos están a nombre de otras personas; además que no es posible su reconstrucción de acuerdo con lo establecido en el Art. 99 de la Ley 734 de 2002 y el Art. 133 del C. de P. Civil, por cuanto no se trata de expedientes que se hallan pendientes de trámite procesal alguno. Estos argumentos, son suficientes para tenerse por satisfecho el derecho fundamental de que se duele el actor.

“Ante la imposibilidad de hacer entrega de las copias de los expedientes que solicita el actor, por las válidas y contundentes razones que se han expuesto por las entidades accionadas, ello no significa que no se han atendido sus requerimientos, y aunque fuese posible la reconstrucción tampoco resulta procedente, por cuanto se trata de expedientes que no están en trámite como igualmente se le hizo saber al señor Guevara Castañeda.” LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en la necesidad de que el Ministerio de Minas y Energía le conceda respuesta “positiva” a sus peticiones, describiendo otros casos donde se ha procedido de conformidad.

Igualmente, persiste en sostener que requiere esa información para intervenir en los procesos de justicia y paz y que las autoridades demandadas pueden estar incurriendo en conductas punibles, dada la forma en que han actuado frente a su caso. Propone, igualmente, la siguiente pregunta: ¿si un individuo, que se le busca por el delito de abuso de confianza, en el momento de su detención, se halla muerto, explosivos; ustedes lo juzgarían nada más por el delito primero mencionado?.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original.

En el presente caso, es claro que el tema no gira en torno a si las autoridades demandadas han contestado las reiteradas peticiones elevadas por el accionante, sino a que el contendido de tales resoluciones no es “positivo”, como lo es su interés. Bajo este escenario, refulge sin dificultad la improcedencia del amparo, pues el juez de tutela, frente a esta garantía fundamental, no está autorizado para variar el sentido de la respuesta dada por la Administración porque, de hacerlo, invadiría una órbita funcional que no le corresponde.

Aquí, lo que en verdad existe, es una inconformidad con el contenido de la respuesta, la cual no puede ser discutida utilizando la acción de tutela sino las acciones contencioso administrativas. Si su intención, ahora bien, es denunciar hechos punibles en los que presuntamente incurrieron funcionarios de las entidades demandadas, puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación para ese propósito.

Nuevamente, la tutela, para ese objetivo, no es procedente. Igualmente, tampoco se entiende la necesidad de obtener una respuesta “positiva” para intervenir en los procesos de justicia y paz. En primer lugar, porque no aclara cuál es el estado de su intervención en aquellas actuaciones, como tampoco cuál es su interés en las mismas: si verdad, justicia o reparación. Aunque todo indica que su pretensión es netamente reparatoria, para tal efecto, entonces, puede postularse en el correspondiente Incidente de Reparación Integral, regulado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, instituto procesal que le permite participa y probar los fundamentos de sus pretensiones, sin que al respecto existan medios exclusivos de prueba.

En ese sentido, tal instituto le brinda plenas garantías para intervenir y lograr, por medio de los mecanismos procesales respectivos, el restablecimiento de los derechos que dice le fueron conculcados por la actuación ilegítima de los grupos ilegales que menciona en su escrito. Sobre la pregunta que propone en la impugnación, en el siguiente sentido: ¿Si un individuo, que se le busca por el delito de abuso de confianza, en el momento de su detención, se halla muerto, explosivos; ustedes lo juzgarían nada más por el delito primero mencionado?.” La misma no tienen conexión con el tema central de la demanda y, de otro lado, luce completamente ininteligible.

En virtud lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 7