SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3077-2013 Radicación N° 44775 Acta N°28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, en calidad de Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, SECCIONAL VALLE, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD.
I -.ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y del derecho de defensa, que consideró vulnerados por los accionados. Manifestó que la señora Gladys Murillo de Marín instauró una acción de tutela, a fin de que se le resolviera la solicitud de pensión y el retroactivo de la misma, a través de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria que elevó el 6 de octubre de 2010.
Que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, quien conoció de la acción, concedió el derecho de petición y le ordenó al Instituto, resolver esos recursos; que al no obtener respuesta, la peticionaria tramitó el incidente de desacato, el cual fue resuelto a su favor, y en virtud del mismo se declaró que el Gerente del ISS Alejandro Arturo Mejía Agudelo incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de 10 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la eventual incursión en el delito de fraude a resolución judicial; que, elevada la consulta de la anterior determinación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. Agregó, que el Gobierno Nacional suprimió del objeto social del Instituto de Seguros Sociales, la administración del régimen de prima media, dispuso su liquidación, y reglamentó la entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; que actualmente es imposible para el Instituto de Seguros Sociales cumplir el fallo de tutela, pues de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo las presentadas ante el ISS o CAPRECOM que no se hubieran resuelto a la entrada de vigencia de ese decreto.
Que el Instituto de Seguros Sociales solo quedó con competencia para asumir su defensa en las acciones de tutela debidamente notificadas al 28 de septiembre de 2012; que por esa razón, actualmente se encuentra “incapacitado” para resolver prestaciones económicas, lo que hace que el objeto de las acciones de tutela sea de imposible acatamiento; que el cumplimiento de los fallos de tutela (Decreto 2013 de 2012) corresponde a COLPENSIONES y por ello ningún funcionario del ISS tiene competencia para dar respuesta de fondo a las pretensiones de esta acción, obligación que no puede pretender el Juzgado Quinto de Familia de Cali, de parte del Instituto de Seguros Sociales; y que, el ISS informó a COLPENSIONES y al Juzgado, la situación del caso concreto.
Considera que las constantes sanciones afectan su imagen y buen nombre, e insistió en que los incumplimientos generados por el ISS, obedecen a la congestión que trae de tiempo atrás, convirtiendo su situación en insostenible; que el Juzgado es renuente a vincular a COLPENSIONES y la sanción que le impuso al accionante no produce la protección de los derechos fundamentales alegados en la tutela que la motivó; y que, también, existe una vía de hecho en el trámite sancionatorio, porque las providencias dictadas en el mismo debieron ser notificadas personal y directamente, lo que aquí no ocurrió, además que la decisión se tomó en ausencia de pruebas que soportaran la sanción. Por último, señaló que aquí se dio la figura del hecho superado, porque la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Cali fue cumplida por COLPENSIONES, a través de la Resolución n° GNR 002636 del 17 de enero de 2013 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, y el objeto del incidente de desacato no es el de sancionar por sancionar, sino el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas.
Pidió el amparo de los derechos alegados, para hacerlos efectivos y, como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó vincular a COLPENSIONES, notificar a las autoridades accionadas, y comunicarla a los intervinientes en el incidente de desacato objeto de esta tutela.
Dispuso requerir a COLPENSIONES para que informara si el recurso de apelación interpuesto por Gladys Murillo de Marín ya fue resuelto, y negó la medida provisional pedida. El Juzgado Quinto de Familia de Cali describió y anexó copia, de la actuación surtida en el incidente de desacato objeto de esta acción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, guardó silencio.
Por sentencia del 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pedido y modificó las sanciones impuestas al accionante, para reducirlas, y ordenar únicamente el cumplimiento de la multa en el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes. Destacó que la Sala ha señalado el lineamiento jurisprudencial de la improcedencia de la acción de tutela, contra decisiones tomadas en los incidentes de desacato originados en la concesión del amparo; que la decisión del juez constitucional en ese ámbito no puede ser objeto de reproche a través de una acción similar, a menos que se trate de una evidente violación del debido proceso.
Recordó que en este caso, se alegó por parte del actor la configuración de un hecho superado, por cuanto COLPENSIONES dio solución al recurso que motivó la presentación de esta nueva acción constitucional, pero luego de analizar el recorrido procesal de la acción de tutela de Gladys Murillo de Marín, la Sala de Casación Civil no encontró la violación de las garantías invocadas por el aquí accionante.
Así recordó haberlo citado en situación análoga presentada en esa misma acción de tutela por petición de amparo de la funcionaria Yolanda Patiño Lugo, Jefe de Atención al Pensionado, del Instituto Seguros Sociales, también sancionada en las mismas diligencias; en esa ocasión, recordó el a quo, que la figura del hecho superado no se había materializado, pues la respuesta dada por COLPENSIONES fue tardía e incompleta y solo atenuaba la sanción; por ello la redujo a multa en el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, misma que se dio para este caso.
III. IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante, quien insiste en que ya se dio cumplimiento a la tutela, por parte de COLPENSIONES, y que el objeto del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. En general, repitió los argumentos de su solicitud inicial. VI-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias dictadas por los accionados, por las cuales se dispuso, en primera instancia, sancionar al accionante Alejandro Arturo Mejía Agudelo, en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Seccional Valle, con arresto de 10 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, y se confirmó en la segunda instancia. Ello porque encontraron los jueces constitucionales que el ahora accionante incurrió en desacato de la sentencia fechada el 19 de octubre de 2011 que dictó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito tutelando el derecho fundamental de petición y el debido proceso a la señora Gladys Murillo de Marín. Consideró entonces, el accionante, que con esas providencias sancionatorias se vulneran sus derechos fundamentales, porque no fue debidamente notificado del trámite adelantando dentro del citado incidente de desacato, y que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Planteadas así las cosas, se tiene que de la documental allegada no se observa que las autoridades convocadas vulneraran derecho fundamental alguno al actor, pues los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos, sin que fuera necesaria su practica personal per se un medio idóneo para informar lo decidido en esta clase de acciones; por el contrario, lo que se evidencia luego de agotado este paso, es que el actor adoptó una actitud pasiva a la hora de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que le sea dable en este escenario constitucional revivir términos o etapas procesales precluidas.
Ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el trámite incidental, sobre la razón por la que como Gerente del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, Seccional Valle, no cumplió la orden constitucional dada desde el 19 de octubre de 2011, sirvió de soporte para imponer las sanciones en la forma como se hicieron, y que fueron ostensiblemente morigeradas por el sentenciador constitucional de primer grado, sin que tales decisiones puedan tildarse de arbitrarias o caprichosas; además, no es este el medio para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Gladys Murillo de Marín. En consecuencia, no se vulneró ningún derecho al interesado, como quiera que lo que hizo el Juzgado Quinto de Familia de Cali fue dar cumplimiento a la Ley; máxime cuando se observa que a pesar de que ahora invoca como imposibilidad para dar cumplimiento al fallo constitucional la supresión del objeto social del Instituto de Seguros Sociales, esa alegación no pasa de ser un pretexto, pues recuérdese que la sentencia de tutela se produjo en octubre de 2011 y la liquidación del ISS se ordenó al año siguiente en septiembre de 2012, y el plazo que se dio en el fallo de tutela fue de 48 horas, por tanto la negligencia u omisión que llevó al desacato fue bajo su responsabilidad.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR, por las razones anotadas, la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, en calidad de Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, SECCIONAL VALLE, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4