CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3111-2013 Radicación No. 44773 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por EDWARD PETERSON ROJAS, frente al fallo proferido el 27 de junio de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que, desde el 19 de enero de 2004, se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que hasta el momento no le han cancelado las “primas de servicios” tal como lo ha reconocido el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío a favor de varios docentes, según sentencia del 27 de octubre de 2011, así como el Consejo de Estado en fallo del 22 de marzo de 2012 y la Corte Constitucional en sentencia T-1066 del 6 de diciembre de 2012.
Solicita, en consecuencia, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aplicando a su caso concreto lo resuelto en las providencias que cita. Admitida y notificada la acción de tutela, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que el actor dispone de otros mecanismos judiciales para la obtención de su derecho, además de lo indicado en el artículo 120 de la Ley 1437 de 2011, para que pueda darse la extensión a terceros de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Igual posición asumió el Ministerio de Educación Nacional, agregando que no existe perjuicio irremediable. Mediante fallo del 27 de junio del año en curso, se negó el amparo deprecado debido a que “el tutelante no aportó a este trámite excepcional elementos de persuasión que permita inferir que adelantó actuación administrativa ante su nominador”, pues, “solamente y en forma tangencial alude a que “el Ministerio de Educación Nacional (….) ha negado el pago de esta prima de servicios””, lo cual implica que no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; además de que el actor no se encuentra en los mismos supuestos fácticos referidos en los fallos que cita como fundamento de su pretensión tuitiva; por no cumplir con el requisito de inmediatez y por la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con esta decisión, el señor Edward Peterson Rojas la impugnó, reiterando para el efecto lo señalado en el escrito de respuesta, aunque haciendo énfasis en que sí se le está dando un trato discriminatorio respecto a los docentes que le han reconocido la prima de servicios de que trata la Ley 91 de 1989, pues en diferentes fallos de la Corte Constitucional, los cuales cita, se ha ordenado el pago de la misma y que dichos fallos tienen efectos “inter comunis” o “erga omnes”.
CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago de las “primas de servicios” a las que considera tener derecho como docente, máxime cuando a varios de ellos sí se les ha reconocido según la jurisprudencia que relaciona.
Lo anterior, sin lugar a dudas plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, vale decir, porque en este caso la acción ordinaria laboral o en su defecto la contencioso administrativa, son las vías idóneas para establecer la exigibilidad de dicha prestación a su favor, sin perjuicio de considerar que, como lo dedujo el a quo, si lo que pretende es derivar beneficios de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado que allí mismo relaciona, tiene la posibilidad de acudir al trámite previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por cuya virtud “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”.
Fuera de ello, es evidente que el actor nunca ha intentado este tipo de accionantes, razón por la cual no puede predicarse la violación del derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, evidente también aparece que el actor no está ubicado dentro de los mismos supuestos fácticos en que se apoya la sentencia del 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en tanto que, como se lee de la misma y así lo dedujo el Juez Colegiado de instancia, “a quienes se le reconoció el pago de la prima de servicios, utilizaron como trámite procesal para lograr ese fin no el de la tutela [directa], sino el procedimiento ordinario ante la vía administrativa y judicial, promoviendo la Acción de Nulidad de los respectivos Oficios emitidos por la Gobernación del Quindío, a través de los cuales le[s] fue negado en sede administrativa el reconocimiento de la prima de servicios y/o incremento por antigüedad”, motivo por el cual tampoco puede pregonarse la violación del derecho fundamental de igualdad, así como en relación con el fallo de tutela T-1066 del 6 de diciembre de 2012, porque lo que allí se demanda es “la legalidad de los fallos proferidos a favor de los docentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” instaurado por los docentes y en el que buscaron el reconocimiento y pago de la citada pretensión económica.
Finalmente, si la pretensión tuitiva implica que ella se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el actor no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, ya que, como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, no desconociendo la Sala que, en todo caso el actor devenga un salario como docente desde hace aproximadamente 10 años, lo cual significa que tiene asegurada su manutención o subsistencia personal.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Exequible condicionalmente según sentencia C-816-11 de 1 de noviembre de 2011): “entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 7