Micelio
T-44773 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44773 Willington Hernán García de los Ríos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44773 Willington Hernán García de los Ríos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Carlos Ariel Useda Gómez, Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Willintong Hernán García de los Ríos, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA09-6195 del 2 de septiembre de 2009, resolvió suprimir a partir del 7 de ese mismo mes y año algunos de los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, entre los cuales está el de Asistente Administrativo, Grado 05. 2.

Con base en lo anterior y en las previsiones establecidas en el artículo 149, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, mediante resolución No. 1359 del 4 de septiembre 2009 el Director Seccional de Administración Judicial de esa ciudad dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba Willington Hernán García de los Rios en el empleo último referenciado, decisión que el 7 de septiembre siguiente le fue notificada personalmente al aquí demandante. 3.

En vista de lo anterior, García de los Rios acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, igualdad y de los niños, porque considera el pronunciamiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que decide prescindir de sus servicios sin mediar motivación alguna para no ser tenido en cuenta en uno de los cargos creados en la nueva planta de personal de esa entidad y en los cuales se cumplen funciones afines a las desempeñadas, además la falta de ingresos laborales ocasiona un grave perjuicio en su economía familiar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Willington Hernán García de los Ríos. 2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del actor por considerar que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, además no está demostrado perjuicio alguno, si se tiene en cuenta que está casado con Andrea Johana Osorio Montoya, quien se desempeña en el cargo de Secretaria del Juzgado Quinto Municipal de Pereira, con una asignación básica de $1.800.000.oo. 3.

El doctor Carlos Ariel Useda Gómez, Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, porque la decisión objeto de queja fue proferida con base en las previsiones establecidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, además no fue un acto discrecional de la administración sino por la supresión del cargo, y el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le protejan los derechos que dice le asisten.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, después de señalar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de los derechos fundamentales invocados, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y que no está demostrado el perjuicio irremediable alegado, resolvió en el numeral primero negar el amparo respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud invocados por Willintong Hernán García de los Ríos.

No obstante, a reglón seguido decidió proteger la garantía fundamental al debido proceso al considerar que el acto administrativo no “ ofreció una motivación acerca de la razón general que dio origen a la separación del cargo ”, motivo por el cual en el numeral segundo así procedió, y en el siguiente ordenó “a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, motive en debida forma la Resolución 1359 del pasado (04) de septiembre del presente año. En el evento en que no se cumpla con esta orden en el término señalado, deberá proceder a reintegrar al señor García de los Ríos en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando”.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Carlos Ariel Useda Gómez, Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicitó se revoquen los numerales 2° y 3° del fallo, insistiendo en que la decisión objeto de reproche fue producto de la supresión del cargo que desempeñaba el actor y no de un acto discrecional de la administración, además éste cuenta con otros medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Willintong Hernán García de los Ríos la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, deje sin efecto la resolución No. 1359 del 4 de septiembre de 2009 a través de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, que venía ocupando en esa entidad. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Willintong Hernán García de los Ríos tiene que ver con la resolución No. 1359 del 4 de septiembre de 2009 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, que venía ocupando en esa entidad, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 7.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. En lo demás se confirma el fallo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 2