Micelio
T-44771(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3027-2013 Radicación n° 44771 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por FREDI LLANTEN SALAZAR quien actúa en nombre propio y como apoderado de ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA contra el fallo de 27 de junio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES FREDI LLANTEN SALAZAR quien actúa en nombre propio y como apoderado de ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA imploran el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Explicó, en síntesis, que como demandante y apoderado de Albert Emiro Betancourt Zuñiga, formuló demanda ordinaria laboral contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca ESP, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito; que una vez admitida, y contestada la demanda, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., que solicitó el aplazamiento y que el Juzgado fijó su realización el 12 de junio de 2013, que llegado el día, no se inició la señalada, sino una que la Juez denominó “audiencia especial” en la que le concedió el término de 5 días para “ presentar una solución relacionada con una posible acumulación de procesos adelantados por las mismas partes contra la empresa accionada, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán” o en su defecto, la cita para el sexto día siguiente, oportunidad en la que se debatiría el tema en cuestión, que además “ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para poner en conocimiento la situación antes descrita”.

Aseguró que dicha decisión vulneró su derecho al debido proceso, pues se celebró una audiencia que no tiene sustento en la legislación laboral vigente y sobre la cual se desconocen los medio de impugnación, hecho que pone en evidencia la ilegalidad de la diligencia y que atenta contra el derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior solicitaron “ dejar sin efecto y sin valor jurídico la audiencia y el auto proferido de forma oral el día 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 201300022-00”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, ordenó notificar al ente judicial accionado, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral radicado 2012-00003-00 adelantado por Fredi Llanten y Albert Emiro Betancourt Zuñiga contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca “CEDELCA S.A.” ESP (folios 16 y 17).

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán explicó que una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por los aquí accionantes en contra de la empresa CEDELCA S.A. ESP advirtió que en la contestación de la demanda se expuso que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se tramita otro proceso por las mismas partes, con similar sustento fáctico, pero con pretensiones opuestas, y por tanto excluyentes, lo cual impedía acumular los procesos; que en virtud del principio de seguridad jurídica y con el objeto de evitar una “ defraudación del ordenamiento jurídico y una posible actuación temeraria” por el posible desconocimiento al principio de “lealtad procesal”, decidió no continuar el trámite normal del proceso sino celebrar una “audiencia especial ” en la que señala “cumplió con los deberes que me impone la ley e hizo uso de la atribución del Juez como Director del Proceso”: indicó que la diligencia que celebró, fue pública, comparecieron las partes, quienes intervinieron y que pese a concederles un tiempo para que se pronunciaran al final de la decisión, guardaron silencio; que la denominó “especial” ya que no era de trámite, que las decisiones adoptadas se realizaron a través de auto, que por tanto eran susceptibles de ser recurridas.

Explicó que el proceso que cursa ante su Despacho “ se solicita la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas por los demandantes y CEDELCA, con el fin de dar por terminados los contratos de trabajo que los unía por mutuo acuerdo, que declarada la nulidad solicitan el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales que dejaron de percibir hasta el momento en el cual se les pensione con base en la convención colectiva.

Que las pretensiones del proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, consisten en darle plena firmeza a las actas de conciliación, es decir que no se cuestiona su validez y eficacia, sino que piden se les reliquide la indemnización conforme a la tabla que trae la misma convención colectiva”, señaló que lo pretendido en un caso es “ la ineficacia del acta de conciliación y en el otro que se le dé plena validez, eso resulta a todas luces contradictorio, y puede conducir al proferimiento de unas sentencias contradictorias que terminarían afectando el patrimonio de la empresa demandada”, agregó que los procesos se iniciaron en épocas distintas y que el primero en conocer fue el del Juzgado Segundo Laboral, por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada (folios 23 a 32).

El Representante Legal de la empresa CEDELCA S.A. ESP manifestó que la actuación procesal efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán lo que buscó fue precisamente proteger el derecho al debido proceso de las partes (folios 33 y 34). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de 27 de junio de 2013, negó el amparo.

Una vez reseñó el trámite procesal, y las pretensiones en cada uno de los procesos descritos, consideró que si bien en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social se contempla para el proceso ordinario un máximo de dos audiencias de trámite, ello no es óbice para que en caso de “considerarse necesario la juez en uso de las facultades que la ley le otorga, pueda adecuar el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 40 del CPL y SS (…) y es que en el referido asunto, encuentra la Sala que la juez acudió fue precisamente a esas facultades que la habilitan para adecuar el procedimiento ante la falta de norma expresa que indicara cual es el procedimiento a seguir en eventos en los que se advierta la existencia de procesos que puedan conllevar al proferimiento de decisiones judiciales contradictorias, que impliquen un daño o un perjuicio injustificado a todos o algunos de los intervinientes en el proceso y por ello resulten atentatorias al principio de la seguridad jurídica;, advirtió que de lo expuesto en la audiencia se constató que ninguna de las partes manifestó su inconformidad con las decisiones allí adoptadas y que la determinación de la expedición de copias de cada uno de los procesos para ser remitidos a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue una decisión que ejercitó en virtud de las facultades que le fueron otorgadas como juez y que de no hacerlo la podría haber hecho acreedora de la imposición de una sanción disciplinaria (folios 39 a 59).

Los actores impugnaron; insistieron en los argumentos inicialmente expuestos (folios 65 a 67). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El debate constitucional que aquí se plantea versa en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado incurrió en un desafuero al celebrar una “audiencia especial” que no se encuentra regulada en el procedimiento laboral”. Respecto de lo referido, cabe indicar que el soporte del juez para celebrar la diligencia de 12 de junio de 2013, no fue otro que evitar se profieran decisiones contradictorias que además de causar un posible detrimento económico a la parte demandada, atentarían contra el principio de la seguridad jurídica, en tal sentido estimó que “a fin de instrumentar a las partes de los medios procesales pertinentes para que en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y los principios rectores del derecho dentro de una recta y cumplida administración de justicia se hace necesario que las partes se pronuncien sobre las pretensiones contradictorias de las demandas (…) ”, y luego de adoptar las medidas que consideró oportunas le otorgó a cada una de las partes un tiempo que consideró prudencial para que se manifestaran al respecto, frente a lo cual guardaron silencio.

Tal determinación, como lo acotó el Tribunal, no fue recurrida, es decir, que tácitamente la parte actora avaló lo decidido, sin que corresponda al juez constitucional suplir esa irregularidad, en tanto las partes son las convocadas a utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les provee. Ahora bien, es claro que lo que procuró el Juzgado con su determinación fue proteger el debido proceso, y en ese sentido actuó en consonancia con el ordenamiento constitucional.

Por lo anterior no es posible acceder al amparo pedido.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10