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T-44770 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 44770 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 44770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos al trabajo, vida, mínimo vital y seguridad social de ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ BOTERO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ BOTERO demandó a la Dirección de Administración Judicial de Pereira por considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues producto de una reestructuración dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, declaró la terminación del vínculo laboral –nombramiento provisional- que tenía con esa Seccional desde el 15 de diciembre de 2003. 2.

Precisó la demandante que es madre de un hijo de 20 meses de edad y compañera permanente de EMMANUEL CARDONA NARANJO, quien al igual que ella está desempleado. 3. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad o en uno similar, toda vez que los ingresos de su hogar eran exclusivamente laborales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se opuso a la demanda, por cuanto en la actuación censurada, estaban comprometidos actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados utilizando la acción de tutela. Agregó que la supresión del cargo que la accionante ocupaba, obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso una reestructuración en esa Seccional.

Adicionalmente, la libelista no demuestra la condición de perjuicio irremediable en que dice encontrarse, razón por la cual puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. En ese mismo sentido, se pronunciaron las demás autoridades convocadas a integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo invocado, por considerar que la demandante y su hijo menor se encuentran en una situación de perjuicio irremediable, pues el compañero permanente de aquella no está laborando y los ingresos del hogar dependen su empleo.

En ese sentido, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ BOTERO debe ser reintegrado hasta que se resuelva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la demanda que interponga contra la resolución que dispuso su desvinculación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

Las dos autoridades plantean la improcedencia del amparo, pues en su criterio la tutela no es la vía adecuada para defender los derechos de la accionante, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no están acreditadas ninguna de las condiciones que determinen estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, la orden del juez de tutela impediría a la Administración realizar actos de restructuración en las distintas entidades, pues no podría suprimirse ningún empleo con el argumento de que se verían afectados quienes los ocupaban, dejando de lado el interés general en los que se inspiran tales procesos.

En ese sentido, consideran que la terminación de la vinculación laboral de la demandante, se ciñó a los parámetros legales y por tanto, debe mantenerse incólume la decisión administrativa, en ese sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira.

Principio de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe revocar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución No. 1375 de 2009, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.

Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

La actuación administrativa que deparó en la terminación del vínculo laboral del accionante, debe presumirse legal y más si está motivada, como se lee en la Resolución respectiva, en un Acuerdo de carácter general, el PSAA09-6195 de septiembre 2 de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “…se reestructura la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y se determina su planta de personal”.

Los procesos de reestructuración administrativos, debe presumirse, están inspirados en el interés general de mejorar la prestación del servicio. Puede ser que, como resultado de su aplicación, intereses particulares se vean afectados, pero ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces lamentablemente necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin mayor.

En el presente caso, el perjuicio irremediable alegado por la demandante, sólo hace relación a las consecuencias lógicas y previsibles que ocasiona, para cualquier persona, la pérdida de su empleo, sin embargo, la presunta legalidad de la desvinculación impide el reintegro solicitado, toda vez que si ello fuera procedente, nunca sería posible que el Estado liquidara entidades públicas o suprimiera cargos en beneficio del interés general -el cual debe prevalecer de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política-.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que “… no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada ”- Sentencia de 30 de abril de 2004, radicado número 21562 -.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 11