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T-44769(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2974-2013 Radicación N° 44769 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO ORTIZ DICELIS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que el 17 de junio de 2013, formuló incidente de nulidad “constitucional” dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS HERNANDO TORRES RAMÍREZ en su contra, el que cursa en el despacho accionado; que en la misma audiencia de trámite el Juzgado negó la nulidad, por lo cual interpuso recurso de apelación, pero le fue concedido en el efecto devolutivo, así mismo se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 27 de junio de 2013;

“que en la citada audiencia el suscrito manifestó la imposibilidad de fijar audiencia de juzgamiento hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto, la cual (sic) fue confirmada por el accionado”. Conforme a lo narrado, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Pidió dejar sin efecto la providencia de 17 de junio de 2013, que negó la nulidad incoada y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Así mismo, suspender el trámite del proceso “hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de junio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la petición, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, y enterar a quien fue demandante en el proceso criticado.

Dentro del término de traslado los involucrados guardaron silencio. Por fallo de 9 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo tras indicar “que el Despacho accionado ha dado el trámite correspondiente al proceso promovido en contra del accionante, habida cuenta de que contrario a lo que afirma en el escrito de tutela, la norma prevé la concesión del recurso en este caso, en el efecto devolutivo y prescribe el alcance del mismo al establecer clara y puntualmente, que su no resolución no impide dictar sentencia, perspectiva que descarta calificar como errónea o desacertada la decisión que se censura y en consecuencia, estructurante de una vía de hecho, cual es el requisito para anular una decisión judicial a partir de la acción de tutela”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Afirmó que si bien el estatuto procesal civil indica como regla general la forma en que procede el recurso de apelación contra autos en el efecto devolutivo, no puede pasarse por alto la excepción que el mismo inciso quinto del artículo 354 del C.P.C. contempla que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario; que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil precisa que en materia de providencias judiciales proferidas dentro de un incidente de nulidad, el recurso de apelación se concederá, como regla general, en el efecto suspensivo así: ‘El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. Aseveró que de acuerdo a la norma en cita “mal puede considerarse que el trámite de la nulidad propuesta no impide la continuación del proceso, cuando la misma tiene el carácter de nulidad constitucional…”.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Destruir providencias judiciales a través de este mecanismo no ha sido ni es hoy día la regla general, pues se ha dicho que el Juez de tutela no está concebido para calificar la actividad judicial por requerimiento de quienes han resultado desfavorecidos con las decisiones del director del proceso; es por el contrario la excepción, y está condicionada a que los proveídos sean ciertamente lesivos de las garantías de los sujetos procesales, sin que para llegar a tal conclusión se requiera un esfuerzo dialéctico o interpretativo, pues de antaño esta Corte ha puntualizado que la disparidad de criterios no habilita ni justifica la intromisión constitucional en una competencia que le es ajena, lo que traduce que el atropello a las prerrogativas fundamentales debe observarse de bulto.

Por tanto, lo que corresponde al Juez de tutela es confrontar la decisión acusada con la Carta de Derechos a fin de constatar si la alegada vulneración efectivamente se produjo. En el sub lite, luego de analizar con detenimiento la audiencia de 17 de junio en la que se dictó el auto en cuestión, no se encuentra conducta censurable del juzgador de primer grado, pues bajo sólidos y atendibles argumentos despachó negativamente la solicitud de nulidad que el demandado llamó “constitucional” por presunto desconocimiento del debido proceso, lo cual fue apelado por el accionante, quien además, de manera impropia, solicitó en su interposición la concesión en el efecto suspensivo, al entender que no podía dictarse sentencia hasta tanto la alzada fuera resuelta.

El Juzgado, como garante del debido proceso, otorgó el recurso pero en el efecto devolutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., lo cual no comporta desatino alguno pues es la norma especial que gobierna la materia y por ende, tal circunstancia no amerita reproche. Sobre el punto, valga señalar que no traduce arbitrariedad conceder la apelación en un efecto distinto al exigido por el recurrente, pues ha de ser el Juez quien defina tal circunstancia, por ser el director del proceso, y el llamado analizar el caso puntual, de cara a los lineamientos legales.

Ahora, en su impugnación Ortiz Dicelis indica que la providencia que apeló se encuadra en la regla que contiene el artículo 147 del C.P.C. que se refiere a que ‘El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. Tal disposición no aplica al caso analizado, pues el auto apelado lo que hizo fue negar la nulidad, no declararla. Así las cosas, ante la ausencia de dislate en las decisiones del operador judicial, y por ende, de trasgresión del derecho cuyo resguardo se reclama, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ORTIZ DICELIS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7