CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44769 MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL DORIS MERY GIL MESA PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44769 MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL DORIS MERY GIL MESA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.330 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL y DORIS GIL MESA, contra las Fiscalías Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y 53 y 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de Efraín Caballero Lian, José Manuel Roa Torres, Pablo Esneider Barrios Marín y Martha Bobadilla Gómez, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica, falsedad por uso y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia penal instaurada por MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL, la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué profirió apertura de investigación en contra de de Efraín Caballero Lian, José Manuel Roa Torres, Pablo Esneider Barrios Marín y Martha Bobadilla Gómez y dispuso su vinculación a través de indagatoria. Practicadas varias pruebas y agotada la fase instructiva, el mérito de la actuación se calificó con preclusión de la instrucción, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL y DORIS GIL MESA acuden al mecanismo de amparo, por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues decidieron contra la disposición de los artículos 356 del Código de Procedimiento Penal, que señala los requisitos procesales para el proferimiento de la medida de aseguramiento y del 397 de la misma normatividad, conforme al cual se hallaban satisfechos los requisitos sustanciales para proferir resolución de acusación. Sostiene que la argumentación realizada por la segunda instancia, a más de no corresponder en nada a lo establecido probatoria y legalmente a los autos, con voluminosa prueba documental auténtica, desacata en un todo la lógica y las reglas de la sana crítica probatoria, “ pues no es la misma persona natural, Carmen Elisa Mesa identificada de manera específica y concreta y de quien se predicó que era fallecida, circunstancia que habilitaba a la señora Aracely Mesa para testar a favor del hijo de María Mabel Eleonora Ferro Sandoval, con desconocimiento de la heredera forzosa, su señora madre María del Carmen Mesa de Gil, y su hermana Doris Mery Gil Mesa, personas de cuya existencia tenía pleno conocimiento la accionante y su apoderado…” Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad de las decisiones cuestionadas, ordenando que las autoridades judiciales accionadas continúen con el trámite del proceso conforme a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción. El Fiscal 19 Seccional señala que en ese despacho se tramitó el proceso radicado bajo el número 151612 contra María Mabel Eleonora Ferro y otros, por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado, en el cual se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa como puede observarse de los textos de las decisiones proferidas el 16 y 31 de marzo de 2009 que fueron objeto del recurso de apelación y confirmadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
El Fiscal 53 Seccional expone que la actuación radicada bajo el número 151612 le fue reasignada el 4 de mayo del año en curso, fecha en la cual se remitió a la delegada ante el Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación de la preclusión proferida por la Fiscalía 19 Seccional. La Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto en ningún momento se incurrió en causal de procedibilidad por defecto fáctico en la valoración de las pruebas, resultando completamente infundadas y por demás inexistentes, las razones expuestas por el apoderado de las accionantes, quien pretende someter a un nuevo tamiz las decisiones proferidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL y DORIS MERY GIL MESA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el apoderado de las demandantes postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 19 Seccional y 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué al momento de calificar el mérito de la instrucción y resolver el recurso de apelación que contra aquella decisión se interpusiera, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la de las accionantes.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 4.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por MARÍA DEL CARMEN MESA DE GIL y DORIS GIL MESA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.