CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44768 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 366 Bogotá D. C., veinte de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ MIGUEL SUÁREZ contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expuso JOSÉ MIGUEL SUÁREZ que se encuentra descontando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón –Santander- como autor responsable de homicidio agravado perpetrado en la humanidad de quien en vida se identificó con el nombre de ELVIRA CORTÉS DE PACHÓN. 2. Sostuvo el accionante que en los mismos hechos en el que murió la persona atrás indicada, también falleció un “ Teniente de la Policía ”.
Agregó que por el anterior suceso se adelanta una investigación en su contra, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna de peticiones por él formuladas dirigidas a obtener información sobre el estado del proceso. 3. La queja del accionante se centró en que, no obstante haber formulado múltiples peticiones para enterarse de los pormenores de la investigación, la Fiscalía no ha respondido sus requerimientos, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales invocados. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a quien corresponda, informar respecto del proceso adelantado en su contra por los hechos ocurridos en Simijaca –Cundinamarca- el 15 de mayo de 2000. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que “ una vez revisado el Sistema de Información SIJUF, se puedo precisar que el radicado No. 1074 en el cual es sindicado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ vino (sic) a esta unidad en apelación proveniente de la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Derechos Humanos ”.
“ Como quiera que el proceso fue devuelto mediante oficio número 1067 a la Fiscalía Octava (sic) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos ” corrió traslado a la misma del presente trámite. 2. La Fiscalía “ Séptima” de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se opuso a la demanda, por cuanto si bien ese despacho adelanta la investigación adelantada en contra del accionante, al mismo no se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que ese despacho “ no ha recibido petición alguna de JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ni escrito de su defensor de confianza, para que formara parte dentro del radicado No. 789 (sic) de esta Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ”.
Informó que mediante resolución del 12 de noviembre de 2009 resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento “ por el delito de homicidio agravado en virtud de las lesiones y muerte del Técnico en explosivos JAIRO HERNANDO LÓPEZ y las lesiones de los señores JOSÉ IGNACIO CRUZ TORRES, GUSTAVO ADOLFO CARO y JOSÉ GABRIEL SUÁREZ GALLÓN, ante la orden de compulsación de copias por parte del señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que se investigara la conducta de JOSÉ MIGUEL SUÁREZ respecto a estas restantes víctimas de los hechos, diferentes a la señora ELVIA CORTÉS DE PACHÓN quien portaba el ‘collar bomba’. ”.
Anexó copias de las resoluciones proferidas en el trámite de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. Análisis del Caso Concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la omisión de las autoridades accionadas para contestar las solicitudes formuladas por el accionante, dirigidas a que le suministraran información respecto del proceso adelantado en su contra por el homicidio del Técnico de Explosivos JAIRO HERNANDO LÓPEZ, entre otros punibles. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. 3. En este orden de ideas, si el accionante pretende ejercer sus derechos en el curso de la investigación adelantada en su contra, en el ámbito del debido proceso, debe dirigir sus peticiones ante la autoridad a cargo de la misma y no indistintamente a otras autoridades aunque también hagan parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.
En el caso sub exámin e el accionante, no obstante que la Dirección Nacional de Fiscalías le informó el 21 de julio de 2009 que el proceso en cuestión se adelantaba bajo el radicado número 1074 ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló la única petición que acreditó en este trámite -dirigida a obtener información sobre el estado del proceso-, a otra autoridad -a la “ Fiscalía Primera Especializada” -, sin que la solicitud haya sido conocida por aquella, ni por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos -autoridades que vienen conociendo del proceso adelantado en contra del accionante en segunda y primera instancia respectivamente-.
Por consiguiente, la omisión censurada en la demanda no constituye vulneración de los derechos fundamentales allí invocados -debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia-, pues no se puede endilgar vulneración alguna por guardar silencio respecto de una solicitud que ignoraban, pues el accionante no tuvo la diligencia y cuidado de dirigir correctamente su petición. 3.
En síntesis, la Sala negará las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración, sin embargo, considerando que la información suministrada en esta sede por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es de fundamental interés para el accionante, por cuanto allí se informa de los trámites surtidos en la investigación y del estado del proceso al que alude, por Secretaría le se serán remitidas copias del oficio número 0169 UDH-DIH emitido el 13 de noviembre de 2009 por esa autoridad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar al accionante copia del oficio número 0169 UDH-DIH emitido el 13 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 8