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T-44767(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3051-2013 Tutela No. 44767 Acta No. 28 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante GERMANIN COTES ALLIN contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLA el 27 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas, ante la falta de reconocimiento y pago de la prima de servicios. Para el efecto expone, en síntesis, que desde el 19 de enero de 2004 labora como docente en la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que se le page la prima de servicios “pero a los demás servidores públicos sí ”.

Aduce que el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 27 de octubre de 2011, ordenó al Departamento del Quindío el pago de la prima de servicios a favor de Ofelia Querubín Marín, quien fungió como demandante, junto con la indexación, precedente que le resulta aplicable en su condición de docente. Postura que fue por avalada el Consejo de Estado, quien al interior de otro proceso impuso al Municipio de Floridablanca el pago de la prima de servicios a favor de un docente.

Señala que a 46 docentes la Corte Constitucional, a través de sentencia T-1066 de 2012, les “ amparó el derecho al debido proceso y en consecuencia confirmó la Prima de Servicios ”. Indica que el Ministerio de Educación Nacional “ ha negado el pago de esta Prima de Servicios y ante la evidencia y el hecho y cierto que somos los docentes los únicos servidores públicos que no recibimos esta Prima de Servicios ” prometió su pago a partir del año 2014 pero únicamente por el equivalente a siete días e incrementarla al año siguiente al valor que corresponde, estos es, 15 días.

Se duele el accionante de lo que estima un desconocimiento al derecho a la igualdad, por cuanto la Secretaría de Educación ha omitido otorgarle el mismo tratamiento que a las personas que obtuvieron una decisión judicial favorable, apartándose con ello además de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene de forma inmediata el pago de la prima de servicios “a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nomina y que se me evite el desgaste del aparato judicial”. 2.

Mediante providencia calendada de 27 de junio de 2013, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLA, negó el amparo solicitado, al considerar que teniendo en cuenta que las pretensiones de esta acción son de naturaleza legal y económica, debe el accionante peticionarlas ante las instancias administrativas y judiciales competentes por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como se advierte a folios 67 a 70 del cuaderno de tutela, escrito en el cual se refiere a los hechos y fundamentos expuestos en la acción de tutela, reiterando que existe una vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto algunos docentes reciben efectivamente la prima de servicios; reclamando además que en esta sede se aclare si la petición de amparo interrumpe la prescripción o es querer de la Corte que se sigan elevando peticiones y agotando vía gubernativa.

Enfatizó que resulta procedente conceder el resguardo deprecado a través de este medio de protección, aún cuando no hubiera elevado petición alguna solicitando el pago del concepto que aquí se reclama, toda vez que con ello busca evitar un perjuicio irremediable; y que a las decisiones bajo las cuales funda su petición se les debe dar efectos inter comunis.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se ordene a las accionadas el pago de la prima de servicios, que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación interpuesta, junto con que se precise si la tutela “interrumpe la prescripción”, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad o el juez competente, en el evento en que sea negado el derecho por la entidad, el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En un caso donde se debatía una situación idéntica con la aquí planteada, dijo esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STL2970-2013, de 3 de septiembre del año en curso, lo siguiente: “ En el caso objeto de examen los peticionarios acuden a este mecanismo con el propósito de que se les ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la que consideran tener derecho como docentes.

Fundamentan su pedimento en que en sendas sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se ha reconocido tal derecho y enlistan un grupo de docentes a quienes, según sus afirmaciones, ya se les ha pagado tal prestación. Exigen por tanto el respeto a su derecho a la igualdad, pues tienen la misma condición y no ha sido posible que las convocadas accedan al pago.

Pues bien, al rompe se advierte la improcedencia de la acción, en tanto lo que los actores buscan que se declare que les asiste el derecho a percibir prima de servicios y se ordene su pago, incluso, se pide en la impugnación que en esta instancia se precise si la tutela “interrumpe la prescripción”. Tales exigencias son ajenas a la naturaleza, objeto y fin de este instrumento Constitucional que con recelo la Constitución de 1991 reservó para proteger a las personas de verdaderas agresiones a sus garantías superiores, y ante la ausencia de un medio judicial idóneo y eficaz para el efecto.

En tal sentido, los recurrentes cuentan con los medios administrativos y judiciales para reclamar el susodicho pago, sin que haya evidencia de petición alguna o demanda en tal sentido. Entonces, acuden a la tutela olvidando que al Juez constitucional no le corresponde hacer juicios de legalidad, pues cada discusión jurídica tiene una sede natural para su definición, la cual no puede pretermitirse para lograr pronunciamientos prontos y efectivos.

Si los actores persiguen un pago ya reconocido a quienes presuntamente están en idénticas condiciones a las suyas, tal exigencia debe hacerse ante las entidades correspondientes, y si hay renuencia, entablar las acciones judiciales que provee el ordenamiento, pero no acudir a una acción que dista del propósito que quieren darle los accionantes.

De antaño se ha insistido en que este medio no es apto para revivir términos, ni sustituir recursos o acciones de manera tal que se atente contra el orden justo y los principios de legalidad, independencia y autonomía, los cuales orientan la actividad judicial; acceder a lo perseguido sería arrogarse una competencia extraña al Juez de tutela, lo que generaría, ahí sí, una violación del debido proceso”.

Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Incluso, como quiera que el actor se encuentra al servicio activo de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es claro que percibe un salario mensual, situación de la cual es dable concluir que no existe una afectación a su mínimo vital. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLA, el 27 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por GERMANIN COTES ALLIN contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9