CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44766 República de Colombia LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44766 República de Colombia LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 9 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN como responsable del delito de homicidio agravado. 2. Impugnada esta decisión por el defensor, fue confirmada el 12 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 3.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN cuestiona los fallos de instancia proferidos en su contra, porque en ellos no se verificó una adecuada valoración y apreciación de la prueba testimonial aportada al proceso, puesto que, al momento de perpetrarse el homicidio investigado, se encontraba atendiendo a varios clientes en una cantina que administraba y, dicha actividad, no fue desvirtuada probatoriamente.
Aduce, además que la testigo directa Martha Yolanda Rincón Rincón, faltó a la verdad e incurrió en varias contradicciones y, en su relato, dejó entrever el deseo de “ proteger de alguna manera a su padre ”, quien aparentemente está involucrado en los hechos investigados. Concluye que ante las “marcadas inconsistencias y dudas ” en el proceso, acerca de su presencia en el lugar de los hechos, debió ser beneficiado con la aplicación del principio del in dubio pro reo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 13 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2. El Juzgado 1º Primero Penal del Circuito de Manizales, se opone a la prosperidad de la solicitud de tutela, por cuanto el fallo de condena de primera instancia que emitió en contra del actor, lo sustentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de las cuales efectuó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
Como complemento de su informe, aporta copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del accionante. 3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó, que el fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación en el proceso adelantado contra LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN por el delito de homicidio agravado, no fue recurrido en casación, motivo por el cual la actuación se devolvió al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención, el señor LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba que los sustentan. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan de 9 de febrero de 2007 y 12 de marzo de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 8 de octubre 2009 luego de transcurridos más de siete (7) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada como vulnerada, a través de su defensor tuvo la posibilidad cuestionar en sede de casación la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales al sustentar los fallos de condena emitidos en su contra, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo lo dirige a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUIS EDUARDO QUINTERO HOLGUÍN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8