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T-44765(03-09-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2860-2013 Radicación n° 44765 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JHON ALEXANDER LÓPEZ PARDO contra el fallo de 17 de julio de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que Yoiner Esneider Molina Pérez le promovió proceso ejecutivo, para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 29 de febrero de 2012; que por auto del 15 de mayo del 2013, le fueron negados los recursos de reposición y apelación que formuló contra el proveído de 25 de abril anterior, por medio del cual el despacho se abstuvo de considerar como excepciones los hechos extintivos que impetró, toda vez que debió proponerlos a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago; luego de agotar la reposición, solicitó la expedición de las copias correspondientes para surtir la queja; que de acuerdo con la información que suministra el Sistema de Gestión Siglo XXI, el 11 de junio se anotó “ ENVÍO DEL EXPEDIENTE A OFICINA JUDICIAL REPARTO SALA LABORAL RECURSO DE QUEJA – UN CUADERNO 206 FOLIOS OFICIO REMISORIO 1341 ”, lo cual le generó la “ confianza legitima ” en cuanto a que el expediente se había remitido al Superior para surtir la queja; que no obstante lo anterior, al consultar ante el Tribunal no halló actuación alguna referente al recurso, por lo que indagó en el Juzgado, y le informaron que el mismo se había declarado desierto por auto del 5 de julio de 2013.

Aseveró que “ el proceder del despacho accionado es constitutivo de violación de los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso por vía de hecho toda vez que si bien iban a negar el recurso no debieron realizar la anotación de envío del expediente al superior sino haber corrido el traslado directamente ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas y, en consecuencia, remitir el expediente al superior para que se surta el recurso de queja (fls. 1 a 9). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, dispuso notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 23 y 24).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo implorado; afirmó que si bien hubo un yerro en la digitación de la información en el Sistema de Gestión, el mismo “ no tiene la envergadura de afectar el debido proceso de las partes, por cuanto dentro del proceso de observaron las normas procesales ”, en el entendido de que “ la Secretaría dio cabal cumplimiento a lo establecido en la norma procesal para esta clase de recurso; era obligación del interesado, retirar las copias del Juzgado para presentar ante el Tribunal el recurso de queja con los fundamentos pertinentes, la fijación en lista se hizo en cartelera como puede verificarse y de conformidad con el artículo 108 del C.P.C., y en sistema se anotó el traslado ” (fls. 29 a 36).

Yoiner Esneider Molina Pérez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó denegar la tutela, por no acreditarse la vulneración que se endilga (fls. 46 a 48). En sentencia del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; consideró que “ si bien en el Sistema de Información Judicial XXI, se realizó una anotación errónea, informándosele que se había remitido el expediente a la Oficina Judicial, para que fuera repartido en la Sala Laboral el recurso de queja, lo cierto es que el actor, por intermedio de su apoderado, no retiró del despacho accionado las copias para elaborar su escrito de queja y posteriormente presentarlo ante el superior dentro del término señalado, a la oficina judicial, para que fuera repartido entre los magistrados que componen la Sala Laboral en donde se estudiaría su viabilidad y procedencia, siendo que quien hoy reclama, tenía la obligación legal, no solo de revisar las actuaciones adelantadas en torno al proceso, sino efectuar los trámites de su cargo, pero como no lo realizó, su inactividad conllevó a que se declarara desierto el recurso ” (fls. 38 a 45).

Jhon Alexander López Pardo impugnó (fl. 45 vuelto). SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

El actor eleva queja constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales dado que se ingresó en el Sistema de Gestión Siglo XXI una anotación que le generó certeza sobre el envío del expediente al superior para surtir la queja que interpuso contra el auto de 25 de abril de 2013. Observa la Sala que, de acuerdo con la documental que acompaña el expediente, el a quo ingresó en la base de datos del sistema de información judicial, con fecha 11 de junio de 2013, el siguiente reporte: “ ENVÍO DEL EXPEDIENTE A OFICINA JUDICIAL REPARTO SALA LABORAL RECURSO DE QUEJA – UN CUADERNO 206 FOLIOS OFICIO REMISORIO 1341 ”, no obstante, el día 14 siguiente registró el inicio del término de traslado de que da cuenta el inciso 5° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y el 5 de julio declaró desierta la queja por no retirar de la Secretaría las copias correspondientes, sin advertir que esta negativa consecuencia procesal se generó precisamente por causa de la anotación de remisión del expediente, de fecha 11 de junio.

Si bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que el Sistema de Gestión es una herramienta con la que se le brinda publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, también ha precisado que las omisiones o yerros que se presenten en su administración atentan contra la seguridad jurídica que debe revestir las actuaciones judiciales que en dicha base se ingresan, pues las decisiones judiciales tienen que armonizarse con la sistematización de la consulta con el fin de ofrecer a los usuarios una información fidedigna para que puedan hacer buen uso de los términos de una forma clara y definitiva.

No existe duda entonces que el registró que el Juzgado accionado incorporó al Sistema de Gestión para facilitar la consulta del estado del proceso indujo a la parte accionante a error en punto a que la actuación que recurrió ya se encontraba ante el Tribunal. Así las cosas, es claro para la Sala que el debido proceso invocado fue conculcado; es por ello que se revocará la sentencia de 17 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, para en su lugar concederlo y dejar sin efecto el auto de 5 de julio de 2013 que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario que el actor promovió contra Compraventa La Alborada, para que a partir de la notificación de la presente providencia, se le contabilice nuevamente el término perentorio de 3 días, conforme el inciso 5° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, para retirar de la Secretaría del Juzgado las copias con las que sustentará el recurso de queja ante el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de JHON ALEXANDER LÓPEZ PARDO. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto el auto de 5 de julio de 2013, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario que Jhon Alexander López Pardo promovió contra Compraventa La Alborada, para que a partir de la notificación de la presente providencia se le contabilice nuevamente al actor el término perentorio de 3 días, conforme el inciso 5° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, para retirar de la Secretaría del Juzgado las copias con las que sustentará el recurso de queja ante el Tribunal.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8