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T-44765 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44765 A/. LUIS ALFONSO PARRA BASTOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44765 A/. LUIS ALFONSO PARRA BASTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce LUIS ALFONSO PARRA BASTOS -persona que se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá)-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que LUIS ALFONSO PARRA BASTOS se encuentra descontando la pena acumulada de 360 meses de prisión determinada mediante providencia del 3 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, como producto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que había cuantificado la pena en 35 años, 5 meses y 7 días al absorber la sanción del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá las restantes. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 24 de abril de 2009 resolvió las peticiones de la rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible- y redención de pena elevadas por el condenado, reconociendo un tiempo de 8 meses y 13.5 días por concepto de trabajo y un 7.5% de la rebaja reclamada -toda vez que solo se cumplían 3 de los presupuestos aducidos en el precepto normativo- es decir 27 meses de prisión. 3.

El 17 de junio de 2009 el juez ejecutor otorgó otros 2 meses y 24 días de redención por trabajo y concedió el recurso de apelación impetrado por el Agente del Ministerio Público -Procurador 174 de Tunja- contra el proveído del 24 de abril al estar en desacuerdo con la reducción de pena prevista en el artículo 70. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 15 de septiembre desató el recurso de alzada en el sentido de revocar la rebaja cuestionada ante la imposibilidad de hacer reconocimientos parciales de acuerdo a los requisitos legales satisfechos. 5.

Asumió el actor, LUIS ALFONSO PARRA BASTOS, que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso con la negativa del ad quem de acceder a la rebaja impetrada pues de conformidad con el presente jurisprudencial de la Corte Constitucional –T-815 de 2008- es posible tasar el beneficio de acuerdo con los requisitos satisfechos, como en efecto se está realizando en otros distritos judiciales.

Por lo anterior solicitó se revoque el proveído del 15 de septiembre de 2009 y en su defecto se le restituya el 7.5% de la rebaja de pena concedida por el Juez de Ejecución de Penas. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas informando el trámite impartido a las solicitudes del condenado y aportando copias de las piezas procesales correspondientes.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De entrada se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causales generales o específicas de procedibilidad de la misma en las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas que torne viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa derechos fundamentales o el principio universal de la favorabilidad.

No requiere de enmienda alguna la decisión atacada –esto es la negativa a conceder la rebaja de pena- ya que como se precisó con antelación, tanto el Juzgado Ejecutor como el Tribunal Superior viabilizaron expresamente la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación distinta es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento, criterio que tuvo en cuenta la Sala Penal accionada para revocar la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja.

De allí que a pesar de que la pretensión del accionante no fue admitida en sede de segunda instancia, ello no fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no cumplía la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de todas las exigencias legales no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Postura que –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja -entiéndase total- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Así se expresá el Juez colegiado en su decisión, incluso valorando las diversas posturas relacionadas con el tema y adoptando la posición que consideraba más adecuada: “En el asunto de la referencia –y en gracia de discusión-, se extrae que las múltiples sentencias por las que fue condenado LUIS ANTONIO PARRA BASTOS las cuales se encuentran acumuladas, se encontraban ejecutoriadas para la época de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, no se trata de punibles expresamente excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la sanción penal y el condenado ha mostrado buena conducta según lo indica el a quo-fl. 345-; empero, debe tenerse en cuenta, que los demás presupuestos exigidos por la reglamentación en cita no fueron satisfechos durante el lapso de vigencia del artículo en comento, no se han cancelado los perjuicios de las víctimas tal y como se ordenara en la sentencia condenatoria pues no existe constancia de ello tal como lo afirma el a quo –fl.346-, situación que significa la reparación integral a las víctimas, la cual no se consolido no se ha dado cumplimiento, por lo que no es viable la concesión del beneficio deprecado por el sentencia por ser a todas luces nugatoria su pretensión, y a la vez impide naturalmente acceder a su reiterada petición de rebaja, tornándose sus aspiraciones imposibles de satisfacer por ser absolutamente extemporáneas, rebaja que no obstante fue reconocida por el juzgado de primer grado en proporción del 7.5%” Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por LUIS ALFONSO PARRA BASTOS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por LUIS ALFONSO PARRA BASTOS.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � i) Mediante sentencia del 7 de noviembre de 1995 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá fue condenado por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de 24 años y 6 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 1996; ii) el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá lo sancionó el 31 de enero de 2003 a la pena de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; iii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso una pena de 82 meses de prisión por fallo del 24 de septiembre de 2001, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a 60 meses de prisión por providencia del 19 de noviembre de 2001. � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007.

“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 2