Micelio
T-44764 (11-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 081 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44764 A/. ROGELIO SILVA SILVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44764 A/. ROGELIO SILVA SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual concedió la tutela invocada por ROGELIO SILVA SILVA, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el escrito de acusación, así: “De acuerdo con los elementos materiales probatorios e informaciones recogidas dentro de la investigación e indagación, se tiene conocimiento que los hechos se presentaron el 12 de diciembre de 2007, hacia las 9:30 p.m. cuando dentro del bus afiliado a la Empresa Coflonorte Servicio ‘Los Libertadores’ de placas CGC565, distinguido con el número interno 628 que cubría la ruta Bogotá-Sogamoso, a la altura de la vereda Suescum, curva de Malta, jurisdicción de Tibasosa, unos sujetos rociaron gasolina en su interior y ante la reacción de los pasajeros prendieron fuego, estando en movimiento dicho rodante, lo que arrojó como consecuencia el fallecimiento de 11 personas casi todas incineradas dentro del vehículo (…)” A lo anterior se le sumaron tres decesos subsiguientes además de varios heridos. 2.

El 20 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ROGELIO SILVA SILVA como presunto autor en calidad de determinador a título de dolo eventual de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 103, 104 numerales 2,3,4 y 7 del C.P.) y estafa agravada en grado de tentativa, siendo impuesta en su contra medida de aseguramiento en la misma sesión. 3.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2008 le fue sumada la imputación a SILVA -ante el Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa con Función de Control de Garantías- por el ilícito de incendio en calidad de autor intelectual, eliminando el agravante que por esta conducta le fuera endilgada inicialmente. 4. El 19 de febrero de 2008 fue presentado escrito de acusación por la Fiscalía 12 Seccional de Duitama por los punibles de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo (personas que fallecieron), homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, estafa agravada tentada e incendio igualmente agravado. 5.

Presentada por segunda vez solicitud de libertad por vencimiento de términos por el defensor del procesado, al amparo del numeral 5º del Art. 317 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa en audiencia preliminar dispuso la libertad invocada el 4 de noviembre de 2008. 6. Apelada la anterior determinación por el Delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, correspondió desatar el recurso de alzada a la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien en decisión adoptada en audiencia del 25 de febrero del año en curso revocó la decisión atacada apartándose de la interpretación realizada por esta Corporación sobre la contabilización de términos, entendiendo que los días son hábiles y que además se interrumpen bajo ciertas circunstancias.

7. ROGELIO SILVA SILVA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental a la libertad arguyendo la existencia de un defecto sustantivo en la decisión proferida por la jueza ad quem, pues sin justificación alguna interpretó erróneamente la forma como deben contabilizarse los términos que afectan la libertad de su representado, contrariando no sólo la tesis sentada sobre tal tópico sino la normatividad aplicable en virtud del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, solicitó fuera revocada la decisión del 25 de febrero de 2009 y a consecuencia se dispusiera la libertad inmediata del acusado, cancelándose la respectiva orden de captura. 8. Dicha acción constitucional fue fallada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo favorablemente el 15 de mayo del corriente año, empero esta Célula con ocasión del recurso de impugnación elevado declaró la nulidad de la actuación mediante auto calendado a 18 de junio de 2009. 9.

Nuevamente surtido el trámite en sede de primera instancia y al arribar nuevamente en virtud del recurso de impugnación, se declaró por segunda vez la nulidad del diligenciamiento por auto del 1º de septiembre del corriente año. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales invocados, al considerar que: i) se encuentran satisfechas las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) no puede perderse de vista que, contrario a lo sostenido por la sentenciadora accionada en la providencia debatida, los interregnos que informan los móviles de libertad deben calcularse de forma ininterrumpida de acuerdo a lo enseñado por esta Corporación, constituyendo tal actuación un desconocimiento del precedente; iii) la justificación presentada por la juzgadora se limitó simplemente al señalamiento de las diversas posiciones que sobre el tema en cuestión se han planteado, sin que haya expresado un argumento o razón poderosa y suficiente para apartarse de la tesis de la Corte Suprema de Justicia; iv) en el caso sub judice debía contabilizarse el plazo que mediaba entre la presentación del escrito de acusación -19 de febrero de 2008- y el comienzo del juicio oral sin interrupciones, lo cual implicaba que para la fecha en que fue solicitada la libertad -11 de noviembre- habían trascurrido 259 días, término que al cual debían restársele 133 días que obedecieron a motivos de fuerza –paro judicial, recusación, impedimento, incapacidad médica y vacancia judicial-, para un total de 155 días encontrándose así vencidos los 90 días de los que trata el inciso 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; y por ende, v) se había superado el término por el cual había de mantenerse recluido al procesado desde la presentación del escrito de acusación lo que implicaba que debía concederse de manera inmediata su libertad, conclusión diversa a la de la titular despacho configurándose así una actuación abiertamente arbitraria y caprichosa.

En consecuencia, dispuso: “DEJAR sin efectos la providencia dictada dentro de la audiencia llevada a cabo el día 25 de febrero de 2009, a través de la cual el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO revocó la libertad concedida al acusado por el Juzgador de Control de Legalidad Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al mentado Ente Judicial que en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera la decisión que en derecho corresponde, sin desatender las motivaciones de las que dan cuenta los acápites considerativas de la actual resolución.” III.

LA IMPUGNACIÓN Impugnaron la decisión del a quo el Fiscal 12 Seccional de Duitama y el Procurador 165 Judicial Penal II, con los siguientes argumentos: A) El Procurador reiteró los argumentos de su recurso inicial los cuales fueron reseñados así: i) que la decisión adoptada por la jueza se encuentra sustentada en el artículo 230 de la Constitución, motivo por el cual podía apartarse razonadamente de las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia las cuales no son vinculantes; ii) la sentencia del 4 de febrero de 2009 -de esta Corte- fundamento de la pretensión de la defensa constituye obiter dictum y no ratio decidendi, razón por la cual no existe obligatoriedad de seguirla; iii) no puede calificarse la decisión como vía de hecho simplemente por apartarse razonablemente de un criterio jurisprudencial; y además: iv) la determinación de la juez dio aplicación al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma de la cual esta Corporación hizo un llamado a no aplicarla de conformidad con el artículo 4 Superior, sin que haya salido aún del ordenamiento jurídico; v) la libertad provisional opera cuando el procesado se encuentre privado de la misma, y por ende no se puede continuar con la contabilización de términos como lo consideró el Tribunal; y finalmente, vi) en el sistema de tendencia acusatoria corresponde a la parte petente la acreditación de los presupuestos para acceder a su pretensión, no siendo del resorte del juez suplir tal labor.

B) El Delegado de la Fiscalía por su parte señaló que: i) la jurisprudencia constitucional ha enseñado que no toda irregularidad de la que adolezca una decisión judicial da lugar a que por vía de tutela se reclame un amparo específico; ii) si bien la decisión atacada se emitió al interior de una controversia de carácter constitucional sobre el alcance la contabilización de términos para efectos del art. 317 de ley 906 de 2004, no existe una conculcación al derecho a la libertad del procesado quien la viene disfrutando desde el 4 de noviembre de 2008, sin que haya vuelto a hacer presencia en las diligencias programadas; iii) si el actor hiciera presencia ante las autoridades competentes contaría con medios de defensa adecuados para acceder a su pretensión de libertad; iv) la decisión proferida por esta Corporación el pasado 4 de marzo radicado 30363, no constituye precedente judicial que obligue al juez necesariamente a aplicar su contenido al inferirse su carácter de obiter dicta; v) la contabilización de términos debe ser analizado en cada caso concreto; vi) el sentenciador está dotado de discrecionalidad por lo cual está en la posibilidad de adoptar la jurisprudencia como un criterio auxiliar de interpretación o apartarse de su aplicación, más aún cuando el tema de la contabilización de términos para acceder a la libertad provisional no ha sido abordado de una sola manera por esta Corporación, vii) dentro de la legislación penal está permitido acudir a la legislación civil por integración; y, viii) la determinación de proferir una nueva decisión de conformidad con la motivación del fallo de tutela no sólo riñe con la situación concreta del caso sino el propósito del recurso elevado y el principio de la independencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar en torno al análisis de procedencia de la acción efectuado, considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que la parte accionante frente a la actuación que acusa de atentatorias de sus derechos, en principio tendría a su alcance otro medio de defensa judicial, como sería la acción constitucional de habeas corpus, mecanismo diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Este instituto se erige como mecanismo preferente y sumario -incluso más que la acción de tutela - sin embargo, la misma supone la privación efectiva de la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso pues de las pruebas aportadas al trámite se tiene que el accionante se encuentra gozando de su libertad desde el mes de noviembre del año inmediatamente anterior.

Ahora bien, no se puede perder de vista que con el sentido de la decisión atacada -25 de febrero de 2009- se consigna una decisión restrictiva al derecho de la libertad, pues al momento de revocarse la concesión de la libertad con ocasión del vencimiento de los términos –artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004- se hace latente la posibilidad de la aprehensión -recaptura- del tutelante, constituyendo ello una situación que avizora la existencia de un perjuicio irremediable que hace viable el estudio de la actuación en sede constitucional.

En efecto, no puede pasarse por alto que el problema jurídico que entraña la acción constitucional empleada recae de manera directa sobre el derecho a la libertad y su alcance, lo que implica que al momento de interpretarse una norma tal prerrogativa se vea privilegiada ante la interpretación restrictiva de la misma, como ha sido sostenido por esta Corporación en múltiples de sus pronunciamientos, los cuales por razones lógicas no han sido ajenos al debate jurídico-doctrinario de los casos puestos bajo discusión. Por ello si bien inicialmente se pudieron presentar algunas contrariedades frente al alcance de la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906, las mismas ya han sido superadas constituyéndose en precedente la interpretación sobre la contabilización ininterrumpida del término de 90 días para el inicio de la audiencia de juicio oral; interpretación que se reitera reafirma el derecho a la libertad y además consulta el principio de la igualdad.

Así lo ha insistido esta Colegiatura: “Aún así, nada obsta para que en este pronunciamiento se reitere lo que es la posición actual de la Sala de Casación Penal, adoptada mediante providencia del 4 de febrero de 2009 (Rad. 30363), en la cual se precisó así la contabilización de los términos para efectos de libertad: “aclarado lo anterior, como en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, el legislador dispuso que “Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida” (subrayas fuera de texto), encuentra la Sala que frente a dos situaciones similares de privación efectiva de la libertad, de una parte, desde la formulación de imputación hasta la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión (numeral 4º), y de otra, a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta el inicio de la audiencia de juicio oral (numeral 5º), el legislador estableció diversas formas de contar los términos. En el primer caso fue claro al señalar: “se contabilizarán de manera ininterrumpida”, pero en el segundo no dijo nada, de modo que se ha entendido su contabilización de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”, como en efecto fue así expuesto en decisiones unipersonales de habeas corpus por un Magistrado de esta Colegiatura.

No obstante, se advierte que si bien una tal interpretación responde a criterios lógico – formales y exegéticos en desarrollo del principio de legalidad, lo cierto es que crea una distinción odiosa entre quienes se encuentran efectivamente privados de su libertad estando en la fase anterior a la presentación del escrito acusatorio y aquellos cuyos diligenciamientos ya han superado dicho estadio procesal, pues respecto de los primeros el lapso para acceder a su libertad provisional incluye los sábados, domingos y festivos, mientras que para los segundos tales días no cuentan, porque sólo se contabilizan los hábiles, de manera que, en primer lugar, se hace más gravosa de forma irrazonable la situación de éstos, y en segundo término, se quebranta el postulado, según el cual, a idénticas circunstancias de hecho corresponden las mismas consecuencias de derecho.

Por tanto, si de conformidad con el texto del artículo 13 de la Carta Política, quienes se encuentren en las mismas situaciones deben recibir idéntico tratamiento por parte de las autoridades – incluido desde luego el legislador – natural resulta que las diferencias de trato deben obedecer a criterios razonables a partir de un sustento objetivo.

Como ya se advirtió, en la temática analizada la Sala establece que en el precepto examinado, el legislador dispuso un diverso trato entre los privados de la libertad en trámites donde no se haya presentado escrito de acusación y aquellos en los cuales ya se cuente con dicho instrumento. En la Gaceta del Congreso 124/2007 correspondiente al informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley 081 de 2006 Senado, 023 de 2006 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 1142 de 2007 se precisó al respecto: “El artículo 27 del pliego de modificaciones mediante el cual se regulan las causales de libertad del imputado o acusado se mejoró en su redacción a través de la Proposición número 47 presentada por el Representante Nicolás Uribe y el Fiscal General de la Nación. Básicamente se precisó que los términos para tener derecho a la libertad se contabilizarán de forma ininterrumpida, y además, que los mismos correrán a partir de la falta de presentación del escrito de acusación o de preclusión y desde la presentación del escrito de acusación para las hipótesis consagradas en los numerales 4 y 5 ” (subrayas fuera de texto).

Lo expuesto permite concluir que la voluntad del legislador se orientó a tratar de manera igual las dos situaciones analizadas en punto del acceso a la libertad provisional, pese a ello, el texto finalmente aprobado comporta una odiosa distinción en el trato carente de razonabilidad, como que un día de privación efectiva de la libertad es igualmente gravoso tanto para quien está pendiente de que se presente el escrito de acusación, como para aquél en cuyo trámite ya obra dicho documento del ente acusador.

Adicionalmente se tiene que en ambos casos los sujetos pasivos de la acción penal tienen la condición de sindicados, pues no obra en su contra fallo condenatorio ejecutoriado, razón adicional para advertir las estrechas semejanzas entre una y otra circunstancia, suficientes para imponer un idéntico tratamiento en punto de la contabilización de los días de internamiento necesarios para acceder a la libertad provisional, con mayor razón si en virtud de la Ley 1142 de 2007 el término de 60 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral fue incrementado a 90 días.

También se observa que con la interpretación propuesta se cumple para la contabilización de días con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, con los mismos motivos de política criminal, esto es, acudir sólo de manera excepcional a la privación preventiva de la libertad, además de limitarla y evitar su indefinición en el tiempo.

En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto”.

Entonces no es que en el caso en comento no sea permisible a los jueces actuar de manera independiente y con estricta sujeción a la ley pues es claro que la Constitución Política de Colombia establece ello, sin embargo la interpretación que se haga de las normas aplicables a cada caso en particular impone un estudio coherente con el sistema normativo que procure la eficacia de los derechos y garantías fundamentales, entendiéndose que si ya se ha dado un alcance de tal índole por la Sala de manera reiterada y consistente, no son admisibles los argumentos planteados en la decisión adoptada por el Juez de Garantías en sede de segunda instancia y por ello no puede entenderse como razonable o ajustada a derecho.

Además cuando con ello se están imponiendo cargas mayores al procesado, quien ha tenido que soportar varias circunstancias ajenas a su actuar que han dilatado la celebración de la audiencia pública tal y como fue reseñado en el fallo de primera instancia y las cuales incluso, al ser restadas dan como resultado la superación con exceso del referido término de 90 días, lo cual hace ver con mayor claridad la trasgresión a los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso del acusado.

Finalmente dígase frente a la inconformidad que las víctimas manifestaron con la decisión del juez de control de garantías de primera instancia, que el hecho de encontrarse el procesado en libertad no implica la suspensión de manera alguna del curso normal del proceso penal, de allí que cuentan con las facultades y derechos establecidas a su favor en procura de obtener cada una sus pretensiones.

Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. � Véase Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2007: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. � Por ejemplo esta Corporación así lo ha hecho ver empleando como herramienta jurídica el artículo 295 “Esta norma entrega herramientas de suma importancia para concluir que, por ejemplo, situaciones en las que se llegue a la conclusión motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que pasajes legales puedan ser oscuros o contradictorios, es necesario que se interpreten de manera restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe ser vista la permisión constitucional y legal de autorizar la privación y la restricción a la libertad personal.

Norma evidentemente que se edifica como garantía en la labor interpretativa del operador judicial, y que en este caso se acude a ella en protección del principio general consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, como quiera que la regla general es la libertad personal y no la privación o restricción a la misma, que es la excepción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Segunda Instancia 24152, 20 de octubre de 2005. � Se pueden citar igualmente, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus Rad. 32791 del 6 de octubre de 2009. � Providencias del 28 de noviembre de 2007.

Rad. 28836 y del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Habeas Corpus rad. 32369 del 5 de agosto de 2009. PAGE 18