CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3067-2013 Tutela No. 44763 Acta No. 28 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL SECCIONAL HUILA-, contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 15 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, actuando en nombre de su menor hijo JEHOVÁ MATÍAS VARGAS ROJAS, contra la RECURRENTE.
I -.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ALEJANDRA VARGAS ROJAS, promovió la presente acción constitucional con el fin de que le fuera protegido a su hijo menor los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala la accionante que a partir del nacimiento de su hijo Jehová Matías, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional.
Indica que el menor ha tenido muchos inconvenientes de salud, padece una grave enfermedad, la cual fue diagnosticada como: “RNPT-PAEG – SECUELAS POR TOXOPLASMOSIS CEREBRAL CONGENITA (sic) – HIDRANENCEFALIA – CORRIORETINITIS BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO – HIDRONEFROSIS IZQUIERDA – RIESGO DE SEPSIS TARDIA (sic) – HIPOTIROIDISMO CONGENITO (sic) – POP INMEDIATO DE DVP – IVU POR KLEBSIELLA TRATADA – HERNIA INGINAL IZQUIERDA”.
Por este diagnóstico, ha tenido que someterse a tres cirugías en donde siempre se ve comprometida su vida e integridad física, por la gravedad del citado diagnóstico. Según valoración hecha por el Oftalmólogo Pediátrico, ha determinado y ordenado desde el 23 de noviembre de 2012, que su hijo padece OCULOTOPIA VISUAL POR TOXOPLASMOSIS AMBOS OJOS y se le ordenó control en un mes, el cual no se ha realizado.
Aunado a lo anterior, también le fue pronosticada infección de vías urinarias e hidronefreosis no especificada; también le fue ordenado una CISTOGRAFÍA O CISTOURETROGRAFÍA, la cual fue autorizada por la Dirección de Sanidad para que la tomaran en el Hospital Universitario de Neiva; sin que a la fecha la haya podido realizar por cuanto se encuentra averiado el “equipo”; situación puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad, sin que se le haya autorizado la práctica del examen en otro centro médico.
Con fecha de 30 de octubre de 2010, se le formuló al menor los medicamentos “PIRIMETAMINA SUSPENCIÓN y SULFADIAZINA JARABE”, sin que a la fecha le hayan sido suministrados, por cuanto se han llenado solamente los formularios para la entrega de estos medicamentos. La Entidad accionada sostuvo que no tiene convenio o que no cuenta aún con los medicamentos solicitados.
En consecuencia, solicita “ PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la VIDA, a la SALUD, al RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA, y la SEGURIDAD SOCIAL, de mi pequeño hijo JEHOVÁ MATÍAS VRGAS ROJAS.
SEGUNDO. (…) le autoricen y le practiquen, en el menor tiempo posible, todos y cada uno de los servicios aquí plenamente identificados, junto con EL TRATAMIENTO INTEGRAL, respetuosamente le Peticiono, Señor Juez Constitucional de Tutela, ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, LE AUTORICEN Y LE PRACTIQUEN, CON CARÁCTER URGENTE O EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, el suministro de la medicina ‘PIRIMETAMINA SUSPENCIÓN – SULFADIAZINA JARABE – JUNTO CON EL TRATAMIENTO INTEGRAL (CITAS CON ESPECIALISTAS – VALORACIONES Y CONTROLES CON ESPECIALISTAS – EXÁMENES ESPECIALIZADOS – TERAPIAS, ENTRE OTROS) CUBRIENDO LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA(sic) NACIONAL, EL CIENTO POR CIENTO (100%) DE LA TOTALIDAD DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE IMPLIQUEN LOS SERVICIOS IDENTIFICADOS Y EL TRATAMIENTO ÍNTEGRO y se le continúe suministrando la totalidad de otros exámenes o procedimientos que pudiera necesitar, entre otros, citas con especialistas, en la ciudad de Bogotá D.C., o en la cuidad de Neiva-Huila, medicamentos, cirugías, terapias, prótesis, hospitalizaciones, procedimientos integrales necesarios y QUE SON PROPIOS PARA EL TRATAMIENTO QUE REQUIERE SU GRAVE DIAGNÓSTICO, SIN COSTO ALGUNO PARA MI PEQUEÑO HIJO, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE SU GRAVE ENFERMEDAD – ALTO TIESGO Y ALTO COSTO, HASTA QUE SE LE RESTABLEZCA EN CONDICIONES DIGNAS SU VIDA Y SALUD.” Solicitó como medida cautelar inmediata: “…se sirva ordenar en el auto admisorio de la Acción de tutela, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL HUILA, suministren, en forma inmediata y urgente, a mi hijo el medicamento ‘PIRIMETAMINA SUSPENSIÓN – SULFADIAZINA JARABE’ ordenada desde el 30 de Octubre de 2012” 2.
Mediante providencia calendada el 15 de julio de 2013, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, resolvió conceder el amparo solicitado y además “ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Huela desplegar las acciones y procedimientos o intervenciones o interconsultas necesarias para la atención integral requerida por el menor conforme a las órdenes y tiempo que los médicos generales o especialistas o de ser el caso equipos interdisciplinarios, estimen conforme a su conocimiento científico indispensables para la protección, conservación o mejoría de la salud y la vida del niño, disponiendo que los mismos deberán brindársele dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de las órdenes médica(sic).” Inconforme con la anterior decisión, impugnó mediante escrito visible a folios 134-151 del cuaderno de tutela.
La corporación colegiada sostuvo que: “…de acuerdo con la documentación que aporta la entidad accionada, al menor se le ha venido prestando el servicio y la atención médica. Sin embargo y tal como lo afirma en su contestación, hasta la fecha no se ha hecho entrega del medicamento ‘PIRIMETAMINA SUSPENCIÓN (sic) y SULFADIAZINA JARABE’ a pesar de que el mismo fue ordenado desde el 30 de octubre de 2012”.
Si bien en el escrito de respuesta de la tutela se indicó que al respecto MEDIPOL ha realizado diligencias administrativas con el fin de entregar el medicamento en el menor tiempo posible, la única actuación desplegada ha sido una solicitud ante el Comité Técnico Científico de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2013, sin que se haya hecho ninguna otra actuación que permita una respuesta rápida del comité, teniendo en cuenta el delicado estado de salud del menor” II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no está llamada a prosperar. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresa su inconformidad con la decisión aquí señalada, al manifestar que: “…la coordinadora de imágenes diagnosticas del Hospital Universitario HMP de la ciudad de Neiva, entidad a la cual le solicitamos el examen, no nos pueden colaborar, por motivos de encontrarse averiado el equipo.
En consecuencia estamos realizando diligencias con otras entidades para lograr darle cumplimiento a dicha solicitud. (…) “…la entrega de medicamentos formulados, se realiza en cumplimiento del protocolo tanto para su suministro como para su administración, para la protección de la salud de los pacientes. Debo agregar que ya se adoptaron por parte de la Seccional de Sanidad Huila, nuevamente las diligencias pertinentes para suministrar los medicamentos y procedimientos requeridos, con el fin de ofrecer estricto cumplimiento al fallo proferido por su Honorable Despacho.” Adiciona que, como quiera que la actuación desplegada por la accionada se ajustó a las disposiciones especiales que regulan la prestación en los servicios de salud, no debe proceder esta acción de tutela en contra de la seccional Sanidad Huila.
Por lo anterior, esta Sala de la Corte considera pertinente advertir que el amparo invocado a favor del menor es procedente toda vez que tiene el derecho a la prestación de un servicio integral de salud en aras de la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de las enfermedades por el padecidas. Debe indicarse que no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad acusada a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, pues dicho fallo muestra la indispensable necesidad de brindar las ayudas que están destinadas a proporcionarle las condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que le aquejan al infante, que son varios y de trascendental gravedad para su salud, frente a lo cual la entidad accionada no puede desconocer su obligación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 15 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, actuando en nombre de su menor hijo JEHOVÁ MATÍAS VARGAS ROJAS contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL HUILA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE J O R G E M A U R I C I O B U R G O S R U I Z E L S Y D E L P I L A R C U E L L O CA L D E R Ó N R I G O B E R T O E C H E V E R R I B U E N O L U I S G A B R I E L M I R A N D A B U E L V A S C A R L O S E R N E S T O M O L I N A M O NSA L VE 1 9