CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44763 República de Colombia ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44763 República de Colombia ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial con sede en Bogotá quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, profirió sentencia por cuyo medio condenó a ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO y otros, al encontrarlos responsables de cinco delitos de extorsión agravados en la modalidad de consumado y tentado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y rebelión. 2.
Impugnada esta decisión por la defensa y el representante del Ministerio Público, el 21 de noviembre de 2006 fue revocada parcialmente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, absolvió a Carlos Armando Rosas Garavito de los delitos atribuidos y a Norberto Pachón Rodríguez del punible de rebelión. En lo demás, la confirmó. 3.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO cuestiona de los fallos de instancia proferidos en su contra, porque respecto del delito extorsión agravado se aplicó el máximo de la pena previsto, desconociendo que carece antecedentes penales y, en tales condiciones, debió tenerse en cuenta en mínimo de pena previsto para ese punible.
Agrega que en su condición de miembro del grupo subversivo de las FARC, solamente se le debió atribuir el delito de rebelión, mas no el concierto para delinquir por cuento se excluyen entre sí. Luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicita a amparar la garantía fundamental invocada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 14 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, informa que para dosificar la pena impuesta al sentenciado ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO tuvo en cuenta el delito de mayor entidad -extorsión agravado consumado- y, luego de ubicar el cuarto mínimo de movilidad que oscila entre 192 y 241.9 meses de prisión, la individualizó en 194 meses que incrementó en 66, por razón del concurso de punibles, para un total de 260 meses de prisión. 3.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica, que con providencia de 18 de septiembre de 2009 negó la “ corrección aritmética de la pena” invocada por MORENO ALVARADO y con oficio No. 27831 del 22 de septiembre siguiente, remitió la actuación por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de la misma especialidad de Tunja, por cuanto el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cómbita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial con sede en Bogotá. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo declaró responsable de cinco delitos de extorsión agravado en la modalidad de consumado y tentado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y rebelión, aduciendo que no se le debió atribuir el delito contra la seguridad pública y error en la dosificación de la pena impuesta.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 30 de noviembre de 2005 y 21 de noviembre de 2006, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 8 de octubre de 2009 luego de transcurridos más de treinta y cuatro (34) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la dosificación de la pena y la viabilidad de no atribuirle el delito de concierto para delinquir; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de primera instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado accionado, de manera amplia desarrolló el proceso de dosificación punitiva, fue así como para el delito de mayor entidad -extorsión agravado consumado- se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscila entre 192 y 241.9 meses de prisión e individualizó la pena en 194 meses que incrementó en 66, por razón de los restantes punibles concursados, fijándola en 260 meses de prisión, sanción que no fue objeto de reproche a través del recurso de apelación. La pretensión del actor, en el sentido de que no se le endilgue el delito de concierto para delinquir fue objeto de debate a través del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, no fue acogido por el Tribunal Superior accionado por las razones condensadas en el fallo de segundo grado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9