CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44760 República de Colombia ARACID GUTIÉRREZ MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44760 República de Colombia ARACID GUTIÉRREZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 335 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ARACID GUTIÉRREZ MORENO en contra del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora GUTIÉRREZ MORENO afirma que el 8 de junio de 2009, solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informarle “si en esa Corporación se falló en primera instancia una acción de tutela” que el 16 de febrero de 2009 promovió en contra de “ Acción Social de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Bienestar Familiar de La Dorada…” y, en caso afirmativo, enviarle fotocopia de la sentencia de tutela, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por ello, pide amparar el derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 13 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a la accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señala que, a través del oficio No. 3579 de 25 de junio de 2009, comunicó a la peticionaria que revisados los libros radicadores y el sistema de gestión, no encontró que la acción de tutela a la cual alude hubiese sido tramitada en esa Corporación. Luego, advirtió que por error involuntario dicha comunicación fue remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Dorada y, para corregir tal equivocación, con oficio No. 6487 del pasado 14 de octubre –cuya copia allega-, envió la respuesta a la petición de la interesada, a la dirección que registró. 3.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, informa que revisado el programa de reparto, encontró que la acción de tutela promovida por la señora ARACID GUTIÉRREZ MORENO en contra de “ Acción Social y otro, fue repartida al Dr. AUGUSTO MAÓN CHÁVEZ MARÍN, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el día 25 de febrero de 2009”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación. La solicitud de amparo presentada por la accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales atender la petición radicada allí el 8 de junio de 2009.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 14 de octubre de 2009 respondió la petición de la actora y, por medio del oficio No. 6486, le comunicó que revisados los libros radicadores y el sistema de gestión no encontró que la acción de tutela que afirma promovió en contra de Acción Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hubiese sido tramitada en esa Corporación. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.
Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por ARACID GUTIÉRREZ MORENO. De otra parte, comuníquesele a la demandante que según lo informado por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la acción de tutela que promovió en contra de “Acción Social de la Presidencia de la República” y otro, fue repartida el 25 de febrero de 2009 al Magistrado Augusto Ramón Chávez del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la señora ARACID GUTIÉRREZ MORENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. COMUNICAR a la accionante que, según lo informado por la Oficina Judicial de La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la acción de tutela que promovió en contra de “Acción Social de la Presidencia de la República” y otro, fue repartida el 25 de febrero de 2009 al Magistrado Augusto Ramón Chávez del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. PAGE 8