CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2955-2013 Radicación N° 44759 Acta N°85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por REY FABIO PINZÓN PIÑEROS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, extensiva al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Relató que es desplazado de San Juan de Arama-Meta desde 2004; que lo incluyeron en el Registro Único de población desplazada el 10 de octubre del mismo año, y para ser beneficiario del subsidio de vivienda debió esperar 3 años hasta tanto abrieran convocatorias, y fue así como en 2007 se postuló y quedó calificado; que en enero de 2012, pidió al Ministerio de Vivienda que le informara el estado de su solicitud de vivienda y la respuesta fue que ‘ efectivamente me encontraba calificado y que por la magnitud de hogares FONVIVIENDA no puede ofrecer al hogar fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad’; que obtuvo idéntica respuesta para los derechos de petición que en igual sentido elevó el 27 de enero y 3 abril de 2012; que con este último anexó los documentos para probar su situación como jefe de hogar con 7 hijos, de los cuales cinco dependen del accionate.
Explicó que el 19 de junio de 2012, el Hospital Universitario La Samaritana envió oficio al Fondo Financiero Distrital para informarle la atención médica que recibió por la realización de “angioplastia coronaria de dos vasos con implante de dos stents en descendente anterior y angloplastia coronaria con implante de un stents en la circunfleja”; que el 12 de julio siguiente la institución médica expidió plan de manejo para enfatizar su diagnóstico y “establecer los medicamentos que son obligatorios y permanentes para su tratamiento”; que las accionadas han desconocido de manera reiterada su derecho a acceder a una vivienda digna, y a recibir los recursos que brinda el Estado; que en las respuestas a sus derechos de petición no se da solución a su problema de vivienda; que debió optar por la tutela debido a su condición de “vulnerabilidad extrema” pues sufrió un infarto y debe enfrentar un posible “desalojo ” ante el no pago de los cánones de arrendamiento; que el tiempo trascurrido es suficiente para acceder a su vivienda.
Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos de petición y a la vivienda digna, y pidió que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “resolver en el menor tiempo posible mi situación de vivienda propia”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a los accionados, y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el accionante ya tiene ayudas humanitarias; que “presenta el turno 3 B-78685 generado el 26 APR-13 pendiente giro, el prefijo va en el turno 48491 las ayudas son para 3 meses y a petición del accionante”; que por tratarse de una ayuda humanitaria de transición, que involucra también alimentación, la responsabilidad es compartida con el ICBF; que la acción de tutela es improcedente para alterar el orden de los turnos, pues ello equivaldría a desconocer la normatividad legal que rige el procedimiento.
Mediante fallo de 11 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo, tras resaltar que “…el extremo tutelado, cuando dio contestación a los derechos de petición invocados por el accionante, le señaló al tutelante que se encuentra en estado “calificado” y que en la medida que se contara con los recursos, le sería desembolsado el subsidio, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener prelación en la entrega del subsidio de vivienda, pues, el trámite…tiene una reglamentación legal, orientada bajo los principios de igualdad, equidad y disponibilidad presupuestal que impiden la protección inmediata del derecho a la vivienda, para así materializar los postulados del estado Social de Derecho, lo cual conduce a que los subsidios se entreguen en la medida en que los recursos estén disponibles”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, para lo cual aseguró que pese a tener éxito en su operación de corazón, está disminuido físicamente; que con la tutela no está solicitando ayuda humanitaria o información al respecto, sino solución a su vivienda; que es cierto que tiene un turno asignado pero en 2013 su núcleo familiar no ha recibido ayuda; que el último giro lo recibió en diciembre de 2012.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta excepcional, especial y residual para lograr, de manera efectiva, la protección de derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando aparezca demostrada su vulneración o amenaza, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares en puntuales circunstancias.
En el asunto que colma la atención de esta Sala, previa imputación a las entidades accionadas de irrespeto a sus derechos fundamentales de “petición” y a una “vivienda digna”, el accionante aspira a que se ordene la entrega del subsidio de vivienda pues considera que al figurar como “calificado” para recibir tal ayuda nada justifica la espera, habida cuenta que pertenece a la población desplazada y padece un delicado estado de salud.
Bajo tal estructura, considera insuficientes las respuestas que a ha recibido a las peticiones elevadas ante las accionadas. Sea lo primero indicar que a pesar de que en las respuestas suministradas al convocante por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se le entregó una fecha probable de asignación del subsidio, dicha Cartera explicó con solvencia el por qué de tal situación, pues le aclaró que por el cúmulo de hogares que se hallan en estado “calificado”, los mismos deben ser organizados de acuerdo a los puntajes obtenidos conforme a los criterios contenidos en el Decreto 951 de 2001, relativos a aspectos como política habitacional, tipo de solución, número de miembros del hogar, vulnerabilidad étnica, condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, entre otros.
Así mismo, señaló que “una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, se ordenan de manera automática y en forma secuencial descendente, hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles”. En tales términos, la información resulta clara, coherente y de fondo, por lo que no puede hablarse de desconocimiento del derecho de petición. De otra parte, ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas sus deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y específicamente, del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - ha dispuesto la entrega de subsidios para facilitar una solución de vivienda a quienes cumplen con las condiciones señaladas en la ley, correspondiéndole, específicamente a tal Fondo, la verificación de toda la información aportada por los peticionarios y el cumplimiento de los requisitos legales preexistentes.
Se tiene entonces que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ciertamente ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo que es su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema y los derechos de los demás hogares que se encuentran en turno para acceder al subsidio, pues se debe respetar el orden de cronológico que se da de acuerdo a la fecha en que cada hogar de forma diligente presente su solicitud, no pudiéndose a través de una orden de tutela pasar por encima de quienes tengan un turno anterior.
Además de lo anterior, debe decirse que las pretensiones aquí planteadas, comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Por último, fuerza precisar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues si bien el accionante enfrentó una intervención quirúrgica de corazón, su recuperación ha sido satisfactoria, de lo cual da cuenta la documental aportada. Por lo expuesto y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por REY FABIO PINZÓN PIÑEROS contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, extensiva al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2