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T-44757 (04-11-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.757 WILSON RODOLFO SÁNCHEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante WILSON RODOLFO SÁNCHEZ PEÑA, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, también de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. WILSON ADOLFO (sic) SANCHEZ PEÑA, interpone acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Señala el accionante que el día 13 de marzo de 2009 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta del mismo, empece a que hizo presencia en ese Despacho para ello. Advierte que el petitorio iba encaminado obtener el levantamiento del registro de embargo que fue ordenado mediante oficio N° 454 del 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 070-12301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ésta ciudad, el cual según se dijo en principio tenía una duración de 6 meses, los cuales ya transcurrieron.

Adjunta al escrito de tutela copia de la constancia de recibo del derecho de petición presentado el 13 de marzo de 2009 por el señor SANCHEZ PEÑA ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria N° 070-5741; y del oficio N° 454 de fecha 13 de agosto de 2008.

(fls. 3 a 8).” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, quien informó que el día 13 de agosto de 2008 ese Despacho llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor SÁNCHEZ PEÑA, por el delito de lesiones personales, haciéndole las advertencias consagradas en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 atinente a la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los seis meses siguientes a ese acto, motivo por el cual fue remitida la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Precisó que el actor no dirigió a ese Juzgado la petición a la que se refiere en el libelo de tutela, razón por la cual se encontraba imposibilitado para dar respuesta a una solicitud que nunca conoció. Aún así, expuso, que “ para que el Juzgado de Control de Garantías, a quien le corresponda por reparto, decrete el levantamiento de la restricción de enajenación, debe mediar pedimento por parte del interesado para que de tal forma se cite a audiencia preliminar con asistencia de las partes intervinientes, toda vez que el sistema penal acusatorio es rogado y el levantamiento de la prohibición de enajenación a que ser refiere el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 no es oficiosa.” 3.

Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que (i) el día 13 de marzo de 2009 el señor SÁNCHEZ PEÑA presentó ante ese Juzgado solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (ii) el 17 de marzo de 2009 la víctima, señora Alba Lucía Sánchez, presentó memorial a través del cual dejó en conocimiento que el condenado ha incumplido con lo pactado para la cancelación de perjuicios materiales y morales, (iii) mediante auto del 25 de junio de 2009, ordenó estarse a lo resuelto por el juez sentenciador habida consideración que revisados los registros audiovisuales se verificó que no hubo condena al pago de perjuicios, (iv) ante nueva solicitud elevada por el actor el 6 de agosto de 2009, a través de la cual insiste en su petición de levantamiento de medidas cautelares, mediante proveído del 10 de septiembre de 2009 le indicó que debía dirigir su requerimiento al juzgado que impuso la medida, toda vez que el juez que ejecuta y vigila la pena no la ordenó y en el fallo condenatorio nada dijo en relación con la misma, y (v) esa decisión le fue comunicada al actor mediante oficio No. 3351 del 14 de septiembre de 2009. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, negó la solicitud de amparo, al verificar que mediante auto del 10 de septiembre de 2009, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió de fondo la petición elevada por el actor, al indicarle la carencia de competencia de ese Despacho para resolver lo peticionado, así como también la vía procesal pertinente para seguir el trámite demandado, siéndole debidamente comunicado. 5.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación, a través de cual insiste en afirmar que la inscripción de la medida cautelar consagrada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, tan solo era por el lapso de seis meses, máxime cuando no hubo condena en perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de una entidad o funcionario que ha sido expresamente nominada por una de las partes como sujeto pasivo de la acción. En el asunto que ocupa la atención de la Sala el a quo realizó una lectura superficial del libelo presentado por el accionante, quien no solo demandaba la vulneración del derecho de petición, sino también al debido proceso, pues, como bien se consignó en precedencia, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, el día 13 de agosto de 2008, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, le impuso al actor la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro –artículo 97 de la Ley 906 de 2004- motivo por el cual la funcionaria libró el oficio No. 454 en la misma fecha con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de esa localidad, señalándole expresamente que el término de la anotación lo era solo por seis (6) meses.

No obstante, según el certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 070-5741, expedido el 6 de marzo de 2009 (Fol. 33 cuaderno del Tribunal), demuestra que la restricción a la propiedad del inmueble del accionante aún se mantiene, siendo el desbordamiento del lapso ordenado por el juzgador el fundamento de fondo de la solicitud de amparo deprecada por el actor y que sin lugar a dudas hacia indispensable la vinculación al trámite de la acción constitucional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, así como también del Juzgador que emitió la sentencia en contra del señor SÁNCHEZ PEÑA. Lo anterior implica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja debió conformar adecuadamente el contradictorio por pasiva y tal omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc