Micelio
T-44756 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44756 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 346 Bogotá. D.C., tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO VILLANUEVA CASTAÑO, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó contra el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, y con vinculación del PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y derechos del menor.

ANTECEDENTES 1. El accionante estuvo vinculado en provisionalidad con la Administración Judicial de Pereira por más de 14 años. 2. El Consejo Superior de la Judicatura emitió el acto administrativo 6195 de 2009, en el cual se suprimían varias plantas de personal de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, entre ellas la de la ciudad de Pereira, y se creaba una nueva planta de personal con requisitos específicos, los cuales el impugnante asegura cumplir para varios de los cargos estipulados actualmente. 3.

Indica el actor que responde por su menor hijo y todos los gastos propios de una familia, los cuales sufraga con su salario, de tal manera que se han visto afectados por el acto administrativo mencionado. 4. Señala el recurrente que no se tomó en cuenta el daño que se le hace a su familia ni a su menor hijo, con la reestructuración realizada.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fundamenta su oposición a la demanda indicando que la acción constitucional no es procedente cuando se tiene otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, se permite desde el mismo auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo.

Así mismo, indica que el acto emanado de la Corporación, está bajo el amparo constitucional y legal, según la competencia que le otorgó a la Sala Administrativa, el artículo 257 numeral 3 de la Carta política, Ley 270 de 1996 en los artículos 75, 85 numerales 7 y 12. Para finalizar, remitiéndose a jurisprudencia de la máxima Corporación Constitucional, respalda sus fundamentos al indicar que de ninguna manera se vulneran los derechos al aquí accionante.

En ese mismo sentido, se pronunciaron las demás autoridades convocadas a integrar el contradictorio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo denegó las peticiones plasmadas en la acción, pues consideró que el demandante no demostró, de ninguna manera, el daño o perjuicio irremediable, pues en declaración rendida reveló que su menor hijo vivía con su señora madre, la cual devengaba un salario de $ 1´000.000 mensuales, y que el menor sólo estaba con él los fines de semana, dando a entender que los gastos mínimos del infante se encuentran asegurados con los ingresos de la madre.

En relación al mínimo vital discurrió, que el accionante informó que vive con sus padres y que estos gozan de una pensión de jubilación, sin encontrar prueba que sustente que el recurrente, al dejar de recibir los emolumentos, lesiona de manera fehaciente la integridad de su hogar y grupo familiar, daño que impida la espera del efecto restaurador de la acción pertinente para el caso.

Para finalizar, argumenta que la Seccional de Administración Judicial ofreció una motivación para la separación del cargo del señor Villanueva Castaño, sin dejar de lado, que la entidad omitió cuál fue el motivo concreto y específico por el cual no respetó el derecho de continuidad que amparaba al actor al derecho de la estabilidad relativa, por ocupar un cargo de carrera en provisionalidad.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente alega, que el nuevo acto administrativo, si bien es cierto suprimió su cargo en la anterior estructura de la Administración Judicial de Pereira, la nueva organización tiene contemplado 8 asistentes administrativos; cargo que ocupaba en la anterior eral ulo 257-ncia qe le esel planta, y que dichas plazas serian provistas con nombramientos en provisionalidad hasta que se realizara su inscripción a través de concurso de méritos.

A su vez, sustenta su inconformismo con explicaciones sobre la figura del nombramiento en provisionalidad y desviación de poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución No. 1375 de 2009, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.

No desconoce la Sala la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde frente al acto de insubsistencia es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

La actuación administrativa que deparó en la terminación del vínculo laboral del accionante, debe presumirse legal y más si está motivada, pues los procesos de reestructuración administrativos, debe presumirse, están inspirados en el interés general de mejorar la prestación del servicio. Puede ser que, como resultado de su aplicación, intereses particulares se vean afectados, pero ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces lamentablemente necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin mayor.

Para el caso que nos ocupa, el actor no demuestra que la pérdida de su empleo, sobrepase los efectos lógicos y naturales que conllevaría, a cualquier persona, la terminación de su vínculo laboral. Esto no puede ser causal para detener la ejecución de las decisiones administrativas, las cuales son desarrolladas con un interés general. En cuanto a la violación al derecho a la igualdad, el impugnante no demuestra la forma en la cual se le vulneró este derecho, pues no acredita de manera concreta cuáles fueron las plazas que se proporcionaron, ni sus funciones, como tampoco los requisitos requeridos para ocuparlas, esto con la intención de poder establecer la posible vulneración a su derecho.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Dos posiciones contrarias se defienden al respecto, una por el Consejo de Estado, para quien tales actos no requieren motivación y que puede observarse en decisiones como la de enero 19 de 2006, Sección Segunda, Subsección “B”, y la otra, de la Corte Constitucional, planteada en sentencias como la T-800 de 1998, la SU-250 de 1998 y la T-884 de 2002, en donde se expone que la falta de motivación vuleneraría el derecho fundamental al debido proceso. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 2