Micelio
T-44755(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2970-2013 Radicación N° 44755 Acta N° 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISABEL MENDOZA OSORIO, LINA ALANDETE MARTÍNEZ, ILSEN CARMEN GIRALDO MACEA, NORA HERNÁNDEZ RÓBINSON, ROSA MARIBEL FORBES LIDUEÑAS, HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ ECHEVERRI y JOSÉ MANUEL OJEDA TORRES contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO.

I.

ANTECEDENTES Relataron los accionantes que son docentes al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que ingresaron a laborar desde el 13 de junio de 1995, 19 de enero de 2004, 13 de agosto de 1992, 22 de abril de 1993, 11 de octubre de 2005, 3 de octubre de 1983 y 26 de diciembre de 1978, en su orden; que no les han pagado la prima de servicios pero a los demás servidores públicos sí. Afirmaron que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Ofelia Querubín Marín contra el Departamento del Quindío, por sentencia de 27 de octubre de 2011, magistrado Ponente Rigoberto Reyes Gómez, el Tribunal Administrativo de esa departamento declaró la nulidad de los oficios expedidos por la Gobernación y el Secretario de Educación, con los cuales se negaba el reconocimiento del pago de la prima de servicios a favor de la demandante, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Quindío reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante dicha prima a partir del 29 de octubre de 2006; que de acuerdo a esta decisión, hay antecedentes para el pago de la prima de servicios como docentes.

Explicaron que el Consejo de Estado, dentro del radicado 2483 de 2010, concedió el derecho a Teresa Hermencia Bautista Ramón, enlistaron unos docentes a quienes, según los actores, la Corte Constitucional les amparó el derecho al debido proceso “y en consecuencia confirmó la prima de servicios…”; que se les ha conculcado su derecho de igualdad; que el Ministerio de Educación Nacional les ha negado el reconocimiento y ante el hecho notorio de que son los únicos servidores públicos que no reciben prima de servicios, ha prometido ante la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) empezar a pagarla a partir de 2014 “dando siete (7) días únicamente y a partir de 2015, sí cumplir en su totalidad con los quince (15) días de salarios”; que es necesario que los accionados den aplicación al artículo 10º de la Ley 1437 de 2011 que impone aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia. Por lo expuesto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Pidieron que se ordene a la Secretaría de Educación darles el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia, se les pague a partir de junio de 2010 las primas de servicio y se les “siga incluyendo en nómina”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos de 19, 20 y 21 de junio de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó conocimiento de las acciones de tutela que por separado presentaron los accionantes, y se dispuso correr traslado a los accionados.

Por proveído de 24 de junio de 2013, el Tribunal acumuló a la acción de tutela de ISABEL MENDOZA OSORIO las interpuestas por LINA ALANDETE MARTÍNEZ, ILSE CARMEN GIRALDO MACEA, NORA HERNÁNDEZ RÓBINSON, ROSA MARIBEL FORBES LIDUEÑAS, HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ ECHEVERRI y JOSÉ MANUEL OJEDA TORRES. Dentro del Término de traslado, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se pronunció respecto a las peticiones de amparo de Isabel, Harold, Rosa Maribel, Ilsen Carmen y José Manuel.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque los convocantes no han ejercitado las acciones pertinentes para el reconocimiento de la prima de servicios. El Ministerio de Educación se manifestó con relación a las solicitudes de Harold y de Ilsen Carmen. Adujo que los accionantes cuentan con mecanismos distintos a la tutela para la protección de sus derechos, de los cuales no han hecho uso.

Mediante fallo de 27 de junio de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedentes las acciones de tutela formuladas, por la presencia de otra vía judicial para alcanzar las aspiraciones que aquí formulan. Razonó la Colegiatura “…no puede decirse que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado derecho fundamental del debido proceso a los demandantes por parte de la Gobernación de este Departamento ni de la Secretaría de Educación por el no pago de la prima de servicios, pues ni siquiera se prueba que hubiesen elevado solicitud a esos entes, y menos aún, que hayan tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consecuente ante una decisión adversa a sus intereses en sede administrativa”.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo. Se refirieron a la procedencia del reconocimiento de prima de servicios. Expresaron que si no se les cancela algún concepto, no tienen por qué presentar una petición para que lo paguen; que están facultados para intentar una acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable; que es necesario que en esta sede se aclare si la acción de tutela interrumpe la prescripción o es querer de la Corte que sigan elevando peticiones y agotando vía gubernativa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, por el cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, extraordinariamente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el caso objeto de examen los peticionarios acuden a este mecanismo con el propósito de que se les ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la que consideran tener derecho como docentes.

Fundamentan su pedimento en que en sendas sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se ha reconocido tal derecho y enlistan un grupo de docentes a quienes, según sus afirmaciones, ya se les ha pagado tal prestación. Exigen por tanto el respeto a su derecho a la igualdad, pues tienen la misma condición y no ha sido posible que las convocadas accedan al pago.

Pues bien, al rompe se advierte la improcedencia de la acción, en tanto lo que los actores buscan que se declare que les asiste el derecho a percibir prima de servicios y se ordene su pago, incluso, se pide en la impugnación que en esta instancia se precise si la tutela “interrumpe la prescripción”. Tales exigencias son ajenas a la naturaleza, objeto y fin de este instrumento Constitucional que con recelo la Constitución de 1991 reservó para proteger a las personas de verdaderas agresiones a sus garantías superiores, y ante la ausencia de un medio judicial idóneo y eficaz para el efecto.

En tal sentido, los recurrentes cuentan con los medios administrativos y judiciales para reclamar el susodicho pago, sin que haya evidencia de petición alguna o demanda en tal sentido. Entonces, acuden a la tutela olvidando que al Juez constitucional no le corresponde hacer juicios de legalidad, pues cada discusión jurídica tiene una sede natural para su definición, la cual no puede pretermitirse para lograr pronunciamientos prontos y efectivos.

Si los actores persiguen un pago ya reconocido a quienes presuntamente están en idénticas condiciones a las suyas, tal exigencia debe hacerse ante las entidades correspondientes, y si hay renuencia, entablar las acciones judiciales que provee el ordenamiento, pero no acudir a una acción que dista del propósito que quieren darle los accionantes.

De antaño se ha insistido en que este medio no es apto para revivir términos, ni sustituir recursos o acciones de manera tal que se atente contra el orden justo y los principios de legalidad, independencia y autonomía, los cuales orientan la actividad judicial; acceder a lo perseguido sería arrogarse una competencia extraña al Juez de tutela, lo que generaría, ahí sí, una violación del debido proceso.

Finalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite impartir protección como mecanismo transitorio. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela instaurada por ISABEL MENDOZA OSORIO, LINA ALANDETE MARTÍNEZ, ILSE CARMEN GIRALDO MACEA, NORA HERNÁNDEZ RÓBINSON, ROSA MARIBEL FORBES LIDUEÑAS, HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ ECHEVERRI y JOSÉ MANUEL OJEDA TORRES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art. 30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10