TUTELA IMPUGNACIÓN 44755 FABIO ÁLVAREZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 350 Bogotá, D. C., (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Fabio Álvarez García, contra el fallo del 31 de agosto de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. En el proceso que se adelanta contra Joaquín Lozada Ramírez por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, el 2 de octubre de 2002 la Fiscalía ordenó la entrega provisional del vehículo identificado con placas SSH – 312, modelo 2000, marca FORD, clase automóvil de servicio público (taxi) al propietario de entonces (Hugo Javier Cruz Cortes); el 20 de septiembre de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito referido, y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2008.
Apelada la decisión por la defensa, la parte civil y los terceros civilmente responsables las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Cundinamarca donde actualmente se encuentran. 1.2. El actor, en su calidad de actual propietario del vehículo implicado en los hechos, solicitó su entrega definitiva al Tribunal Superior de Cundinamarca, informó, mediante auto del 26 de marzo de 2009 que es ante el juez de primera instancia donde debe dirigirse a reclamar la entrega definitiva del bien. 1.3.
Es así como el 14 de mayo de 2009 Fabio Álvarez García presentó la misma solicitud ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, quien a través de auto del 18 del mismo mes y año no accedió a su petición por encontrarse suspendida su competencia hasta tanto no se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 1.4.
Considera el accionante que el proceder de las autoridades judiciales accionadas afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al trabajo. En consecuencia, solicita de manera inmediata proceder a realizar la entrega definitiva del rodante. 2. Respuesta de la parte accionada. La titular del Juzgado 2° Penal de Circuito de Girardot, después de hacer un recuento de toda la actuación procesal, afirmó que ni durante la etapa instrucción ni aún en la etapa de juicio, se recibió solicitud alguna por parte del accionante, para la entrega definitiva del vehículo.
Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues su solicitud será resuelta de fondo y conforme a las reglas establecidas en la ley, una vez que regrese el expediente del superior, evento en el cual de no estar de acuerdo con la decisión adoptada podrá interponer los recursos ordinarios respectivos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado.
En lo que respecta al derecho del debido proceso, el actor carece de legitimación para deprecar el amparo, porque no actuó en las diligencias antes del proferimiento del fallo de primera instancia. Necesariamente Fabio Álvarez García debía tener conocimiento de la implicación del automotor en el accidente de tránsito y del proceso que se adelanta por el delito de homicidio culposo y que hoy es objeto de la presente acción. Por ende, desde ese instante tenía el deber de hacer las averiguaciones del caso para establecer las condiciones legales del vehículo.
La acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar su incuria. Frente al derecho al trabajo, también es indudable la improcedencia del amparo, pues la posición del juzgado en diferir el estudio de la solicitud del actor hasta que exista pronunciamiento de segunda instancia, en nada limita la actividad productiva del vehículo, pues el mismo se encuentra en servicio las 24 horas del día, tal como lo afirmó Fabio Álvarez García en el escrito de su demanda.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora en la que destacó que la juez de primera instancia desconoce que la parte civil nunca solicitó medida de embargo o secuestro que cobije al rodante, lo que constituye una clara falta de diligencia. De acceder a la solicitud la parte civil no se perjudicaría, pues tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria instaurando un proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito o en el mejor de los casos, con la sentencia debidamente ejecutoriada, podrá iniciar un proceso ejecutivo solicitando la medida de secuestro y embargo de todos los bienes del propietario inscrito del vehículo implicado.
Señala que al momento de comprar el vehículo solicitado, desconocía la investigación por el delito de homicidio culposo, que se enteró, cuando radicó en la Secretaría de Tránsito de Girardot solicitud de traspaso y cambio de servicio del rodante. Solicita que se ordene al juez de primera instancia pronunciarse de fondo en el sentido de hacer la entrega definitiva del automotor.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Establecer si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y al trabajo de Fabio Álvarez García al diferir la Juez 2° Penal del Circuito de Girardot el estudio de la solicitud de entrega definitiva del vehículo implicado en un homicidio culposo hasta tanto se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales; y precisamente, porque es obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan ejercerlos, se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia y probado que se está en presencia de una vía de hecho, no se haga imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos.
Si así no puede, el otorgamiento del amparo desbordaría las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundimanarca, por un único y sencillo argumento: no concurrieron en vía de hecho en su actuar. Las razones son las siguientes: 1.
Se tiene probado que durante el curso del proceso el actor tuvo la posibilidad de solicitar al juez de primera instancia la entrega definitiva del vehículo implicado en los hechos. Obra en el expediente que Fabio Álvarez García figura como propietario del automotor desde el 28 de julio de 2005 y la sentencia condenatoria fue proferida el 31 de octubre de 2008, es decir, contó con más de 3 años para adelantar su reclamación. Bajo ese entendido, la Sala comparte lo referido por el Tribunal en el sentido de que el actor al momento de realizar la compra del carro necesariamente debía hacer las averiguaciones pertinentes con el fin de establecer las condiciones legales del bien.
Por ende, no es aceptable utilizar este mecanismo de protección para suplir el descuido por las oportunidades procesales. 2. No se vulnera derecho fundamental alguno al accionante con el proceder de los accionados, en especial con la posición adoptada por la Juez 2° Penal del Circuito de Girardot, pues le asiste razón en no pronunciarse respecto de la entrega definitiva del carro hasta tanto no regresen las diligencias del superior, ya que su competencia se encuentra suspendida hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Además, en auto del 18 de mayo de 2009, la juez no se aparta de su deber de resolver la pretensión en cuestión, pues refirió que una vez retorne la actuación se pronunciará de fondo con base en las pruebas que obren en el expediente. 3. No se vulneró el derecho al trabajo puesto que la tenencia del vehículo esta es manos del accionante y se encuentra en servicio las 24 horas de día tal como lo aseguró en su escrito de tutela, lo que demuestra que el carro representa un sostenimiento económico para su familia.
La afirmación del actor de no poder realizar el traspaso y el cambio de servicio del rodante por el proceso penal que se adelanta, queda sin fuerza argumentativa, ya que olvida que el proceso ésta en curso y hasta tanto no haya una decisión de fondo no podrá adelantar el trámite ante la Secretaría de Tránsito. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Folio 13 cuaderno Tribunal. � Folio 40 Ídem. � Sentencia T – 555 de 2004. PAGE 3