Micelio
T-44753(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3116-2013 Radicación No. 44753 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Miriam Barrera Cruz contra la AFP Protección S.A., Universidad de Caldas, y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ANTECEDENTES Miriam Barrera Cruz promovió acción de tutela contra la AFP Protección S.A., Universidad de Caldas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en procura de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna, al mínimo vital y móvil y el de petición. Señaló la accionante, que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo privado Protección S.A.; que tiene más de 57 años de edad; que tramitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que, desde octubre del año pasado, el Fondo de Pensiones Protección S.A. le manifestó que estaba a la espera que la Universidad de Caldas y la Nación emitieran y pagaran el respectivo bono pensional por el tiempo que había laborado en dicho ente universitario; que le solicitó a éste que informara sobre el trámite del respectivo bono pensional y le fue contestado que era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el responsable de girar los respectivos recursos.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se ordene a las accionadas que procedan a efectuar los trámites correspondientes para validar el bono pensional a que tiene derecho y se resuelva su solicitud de pensión de vejez. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de marzo de 2013 y, luego de que esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, mediante auto del 14 de junio de 2013, vinculó al trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la accionante estaba afiliada a dicho fondo desde el 20 de enero de 1999; que ésta había solicitado su pensión de vejez el 25 de noviembre de 2011; que en virtud de dicha solicitud, se había procedido, a través del Departamento de Bonos Pensionales, a reconstruir la historia laboral de ésta; que se le había comunicado a la afiliada que, para determinar la prestación económica, era necesario que se redimiera el bono pensional correspondiente; que pese a las gestiones realizadas, a la fecha, el bono pensional a cargo de la Universidad de Caldas y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no había sido pagado; que como quiera que la pensión de la afiliada se causa una vez se cuente con los recursos necesarios para cancelar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal vigente, se hace necesario el pago del bono pensional que hace parte del capital que financia la pensión. La Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Caldas manifestó que, mediante oficio GDF007-16659 del 17 de diciembre de 2012, dio respuesta a lo solicitado por la accionante, informándole los trámites que debía realizar para la cuota parte del bono pensional; que el 3 de febrero del año en curso le dieron respuesta a la AFP PROTECCIÓN S.A. sobre el reconocimiento del bono pensional de la accionante; que era deber de los fondos pensionales reconocer la pensión a sus afiliados sin que omitan tal reconocimiento por falta de emisión o cancelación del bono pensional; que durante años ha gestionado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación del pasivo pensional con el fin de cubrir la deuda de bonos pensionales.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no era el emisor del bono pensional de la accionante; que solo actuaba como cuotapartista; que la Universidad de Caldas, como empleador era la responsable de emitir el bono; que no existía contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y la Universidad de Caldas lo cual era necesario para que aquél concurriera con el pago del pasivo pensional de la universidad; que la accionante no había tramitado solicitud alguna ante dicha oficina; que la AFP PROTECCIÓN S.A. nunca había efectuado la solicitud de emisión y redención del bono pensional de la accionante, por lo que no se había liquidado el valor del bono pensional; que a la fecha no se había cumplido con el trámite necesario para la expedición del bono pensional de la accionante.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado judicial, manifestó que respondía por el periodo que había laborado la accionante para INDERENA como contribuyente del bono pensional, cuyo emisor era la Universidad de Caldas; que sólo se reconocería y pagaría la cuota parte pensional hasta que la Universidad, como emisora del bono, registrara la preliquidación provisional en el Sistema de Bonos Pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite sin el cual no podía realizar lo que le correspondía; que correspondía a las AFP adelantar las acciones y trámites tendientes a la emisión del bono pensional.

Mediante fallo del 26 de junio de 2013 el Tribunal negó la acción de tutela, toda vez que, tratándose del reconocimiento pensional existe otra vía judicial; que no se contaba con la información pertinente para determinar si había lugar a que se tramitara el bono pensional de la accionante. La accionante impugnó la decisión y manifestó que estaba plenamente acreditado que, desde el 25 de noviembre de 2011, hacía más de 16 meses, solicitó a PROTECCIÓN S.A. el pago de su pensión de vejez y que, a la fecha, no se le había resuelto el asunto por falta de la emisión del bono pensional.

Reiteró la petición elevada en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la emisión o redención de bonos pensionales, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Ha dicho la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.

En este caso, se puso de presente la existencia de un conflicto jurídico relacionado con la emisión del bono pensional a cargo de la Universidad de Caldas, pues ésta asegura que sólo es posible hasta tanto la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales, apruebe el presupuesto necesario para cubrir el pasivo pensional de la Universidad.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales afirmó, que sólo concurriría al pago del bono pensional a cargo de la Universidad de Caldas cuando ésta cumpliera con unos requisitos exigidos por ley, entre otros, un contrato interadministrativo, la liquidación provisional del bono, etc. Dicho conflicto jurídico puede ser resuelto a través de otros mecanismos, como la acción ordinaria laboral, mediante la cual la accionante puede ejercer la defensa de su derecho prestacional, y conminar no sólo a la administradora del fondo de pensiones que reconozca y pague su pensión de vejez, sino además, a todas aquellas entidades públicas que concurran a formar el capital necesario para proveer el pago.

En ese sentido, existen otras herramientas a través de las cuales la actora puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y, por ello, la acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9