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T-44752 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44752 SAUL HERNÁNDEZ ACUÑA IMPUGNACIÒN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44752 SAUL HERNÁNDEZ ACUÑA I MPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por SAUL HERNÁNDEZ ACUÑA en su calidad de representante legal de la Copropiedad Edificio El Conquistador, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima le vienen siendo vulnerados en el proceso penal que se adelanta en contra de Alfredo Peña Cuentas.

LA DEMANDA Narra el apoderado del accionante que Luis Alberto Buitrago denunció penalmente a Alfredo Peña Cuentas y Jaime Alvarado Valero por cuanto cuando el primero fungió como administrador de la Copropiedad Edificio el Conquistador sustrajo de manera clandestina de su inmueble varios elementos. Afirma que de la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía 19 Local de Cartagena, autoridad que profirió apertura de instrucción y vinculó como tercero civilmente responsable a la copropiedad, sin que de tal situación se les notificara, lo cual les impidió ejercer su derecho a la defensa.

Habiéndose enterado de la existencia del proceso cuando ya se había proferido el cierre de la investigación, una vez calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jaime Alvarado Valero, dentro del término legal, se presentaron dos recursos de reposición y en subsidio apelación, uno, en representación de Jaime Alvarado Valero y el otro, en calidad de apoderado del tercero civilmente responsable.

A pesar de ello la fiscalía 19 local, solo le dio trámite al primero revocando la resolución de acusación proferida en contra de Jaime Alvarado Velero, enviando la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal para la continuación de la causa. Ante tal situación, en la audiencia preparatoria cumplida solicitó la nulidad de lo actuado por ausencia de resolución de los recursos, la cual le fue negada.

Impugnada la decisión, la misma fue decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien la confirmó. En criterio del accionante, con la actuación así cumplida se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y se devuelva la actuación a la fiscalía 19 local para que rectifique la irregularidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de septiembre de 2009 señalando que dos de las características esenciales de la tutela e el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez, por lo cual no resulta adecuado utilizarla para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y tampoco el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, siendo pacífica la jurisprudencia en el sentido que no resulta procedente el accionamiento constitucional cuando se trata de investigación en trámite, porque de presentarse en estos casos alguna vulneración al debido proceso, la ley tiene previstos mecanismos ordinarios que permiten a los sujetos procesales, o partes intervinientes, invocar al interior de la actuación solicitar pruebas para contraprobar, presentar solicitudes, nulidades, recursos, medios ordinarios e incluso, acudir al extraordinario de casación, negó la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta a través de apoderado por el ciudadano SAUL HERNÁNDEZ ACUÑA se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta en contra de Alfredo Peña Cuentas, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el accionante, bien directamente, ora a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 3.

Adicionalmente, al encontrarse el proceso pendiente de la realización de la audiencia pública, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena. La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” 4. Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 5.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Como estos fueron los argumentos que tuvo en cuanta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE