Micelio
T-44751(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3034 -2013 Radicación n° 44751 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el fallo de 3 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, “ sujeta estrictamente al imperio de la ley”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Relató, en síntesis, que José Walter Rico Osorio le solicitó, el 16 de junio de 2009, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que se le fijó con el 34.68%, de origen laboral, a partir el 16 de agosto de 2008; que en desacuerdo con el porcentaje asignado presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual el 1° de diciembre de 2009, le determinó el 37.05%, con fecha de estructuración de 31 de mayo de 2009, porcentaje que confirmó la Junta Nacional, el 22 de diciembre de 2010; que no obstante Rico Osorio promovió demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara sin valor probatorio el dictamen rendido; el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y luego se remitió al Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien en sentencia de 16 de noviembre de 2012 dejó sin efecto aquel experticio y declaró que Rico Osorio posee una minusvalía del 51.65% de origen profesional, desde el 31 de mayo de 2009, según lo dictaminado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 8 de agosto de 2012; que el 19 de marzo de 2013 José Walter Rico Osorio a través de apoderado, solicitó el cumplimiento del fallo judicial.

Censuró el trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral, pues no fue llamada a integrar el litis consorcio necesario por pasiva y perdió la oportunidad de controvertir el último dictamen emitido. Afirmó que “la intención del demandante era obtener una pensión de invalidez de origen laboral, por lo que la demanda debió instaurarse en contra de todas las personas que pudieren verse afectadas con la decisión de fondo, por lo que era necesaria su comparecencia, en calidad de aseguradora del riesgo”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y “ a su vez la totalidad del proceso adelantado”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, precisó que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, se suprimió por Acuerdo PSAA13-9898 de 30 de abril de 2013, y ordenó vincular al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser el despacho de origen; además dispuso notificar a las partes intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 50).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente del proceso ordinario laboral, radicado N° 2011-00404-00 (folio 54). Los demás accionados no se pronunciaron. El 17 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo; consideró una vez revisadas las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Rico Osorio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que las pretensiones estuvieron dirigidas a que “se declarara sin valor probatorio el dictamen rendido el 22 de diciembre de 2010, que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 37.05%”, sin que se incluyera el reconocimiento de la posible pensión de invalidez, luego no era necesaria la comparecencia de la entidad aquí accionante, más aún cuando el Juzgado de conocimiento “al resolver la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario respecto a la Administradora de Riesgos Profesionales, determinó la improsperidad de la misma, por ser el demandante quien da las bases para dirigir la acción”, agregó que la sentencia no contiene órdenes en su contra (folios 55 a 63).

Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que “la verdadera intención del demandante con la declaratoria del grado de invalidez, era conseguir el reconocimiento y pago de la prestación económica (…) y que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, acarrean obligaciones para las Administradoras de Riesgos Laborales ” (folios 68 a 71).

SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 incluyó en su capítulo IV, las acciones de “protección y aplicación de los derechos”, entre ellas la de tutela, con el objeto de que ante cualquier actuación contraria a sus mandatos, que lesione garantías fundamentales, se dispense su amparo. En atención a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la citada Carta, fue reglamentada a través del Decreto Ley 2591 de 1991, allí se destacó su carácter preeminente, al punto de que ni siquiera en los estados de excepción puede restringirse su uso, y se erigieron como principios en su trámite, los de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

Aunque el artículo 40 del citado Decreto que preveía la tutela contra providencias judiciales fue declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, por vía de construcción jurisprudencial se ha permitido el amparo siempre que se hayan agotado todos los recursos, y bajo el supuesto de que la actividad del juez constituya un verdadero desafuero.

No puede ignorarse que las decisiones que adoptan los jueces tienen el carácter de intangibles, y por tanto son inmodificables, y que la protección cuando sobre aquellas verse, solo puede dispensarse cuando se emitieron en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, al punto que riñan con la Constitución Política; ello descarta de plano que la simple divergencia de criterio en la aplicación de una norma, o la valoración que se haga de los medios probatorios, que admita distintas posturas, se constituyan como pilares para su desconocimiento.

Según lo advirtió el Tribunal de Medellín, quien tuvo en su poder el proceso, la acción ordinaria laboral que promovió José Walter Rico Osorio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo como objeto que “ se declarara sin valor probatorio el dictamen rendido el 22 de diciembre de 2010, que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 37.05%”, estructurada el 31 de mayo de 2009”, sin más pretensiones; luego, la sentencia del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Medellín versó sobre los cuestionamientos que el actor planteó, sin incluir prestación pensional alguna en cabeza de la Compañía de Seguros, por lo que no se encuentran elementos de juicio suficientes para que se integrara el litis consorcio por pasiva con aquella, punto que precisamente fue objeto de análisis por el Juzgado, al resolver la excepción propuesta por la Junta accionada, frente a la cual determinó “la improsperidad de la misma, ya que es el demandante quien da las bases para dirigir la acción y en el presente caso bien puede observarse que ni a través de los hechos de la demanda, ni en el acápite de las pretensiones, se pretende el reconocimiento y pago de una pensión lo que se busca es la declaratoria de invalidez del dictamen emitido por la Junta Nacional ”.

En ese orden se observa, al margen de que se comparta o no lo decidido, que tal aspecto no es arbitrario en la medida en que de manera razonable el juzgador indicó los motivos por los cuales no era posible la intervención de Positiva Compañía de Seguros S.A., y en cualquier caso no halló su legitimación para inmiscuirse en el proceso, en tanto su actuación solo se restringía al evento de cumplir la totalidad de los requisitos pensionales, lo que no era objeto de debate, de modo que, se insiste, no se advierte que tal determinación constituya un desafuero constitucional, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8