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T-44750 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44750 ROSARIO MONTOYA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44750 ROSARIO MONTOYA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve la ciudadana ROSARIO MONTOYA PARRA, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud del allanamiento a cargos por parte de ROSARIO MONTOYA PARRA, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 31 de octubre de 2007, imponiéndole a la procesada una pena de 22 años de prisión y multa de 8.880 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión en la que previamente se redujo en un 45% la pena por haber aceptado los cargos la prenombrada en la audiencia de formulación de imputación. Recurrida la sentencia, a través de providencia del 7 de diciembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla, luego de precisar que la rebaja punitiva del 45% reconocida por el fallador de primer grado se enmarca dentro de los límites legales y se funda en criterios objetivos, por cuanto se precisó fundadamente que mal podría hacerse acreedora la procesada a la totalidad del beneficio cuando no prestó ninguna colaboración tendiente al esclarecimiento de los hechos.

Agotado lo anterior, ROSARIO MONTOYA PARRA promueve demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en su contra, irregularidad que tuvo su génesis en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al negarse a aplicar la totalidad de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Asimismo, afirma conculcado su derecho de petición por cuanto elevó solicitud ante el juzgado accionado desde el pasado mes de abril en orden a obtener la diminuente punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá presenta un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho al tiempo que informa, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad desde el pasado 24 de abril de 2008, sin que en sus registros figure la petición a que alude el accionante, siendo entonces posible que dicho escrito hubiese sido presentado ante el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia. Adjunta a la respuesta copia de los fallos de instancia. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que la sentencia el fallo de segundo grado fue proferido por quien para la época ejercía como titular del despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las determinaciones contenidas en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que ROSARIO MONTOYA PARRA tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.

De ahí que, dada la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 7 de diciembre de 2007 y solo después de transcurrido algo más de veinte meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, –se insiste-, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad, a más que al momento de abordar el asunto los funcionarios accionados expusieron a gran espacio las razones que los llevaban a no acoger el criterio de la accionante.

Finalmente, los elementos de prueba allegados a este trámite y específicamente la respuesta suministrada por el juzgado accionado, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por la demandante ante dicho despacho desde el pasado mes de abril, en orden a obtener la diminuente punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Lo anterior, en consideración a que ROSARIO MONTOYA PARRA no allegó copia del escrito contentivo del derecho de petición, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, a lo cual se suma que el funcionario accionado ha manifestado que desde el 24 de abril de 2008 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, a donde deberá dirigirse la actora en orden a indagar sobre el resultado de su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ROSARIO MONTOYA PARRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000. PAGE 2