CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44749 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 346 Bogotá. D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ALBERTO ANTONIO ALBINO PERNETH contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Fiscal General de la Nación y la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al accionante, en su calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se le inició una investigación disciplinaria el 3 de junio de 2004, la cual concluyó con la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses, mediante fallo calendado el 14 de abril de 2009, decisión que apelada, fue confirmada por el Fiscal General de la Nación, por decisión calendada el 7 de mayo de 2009. 2.
La queja constitucional se hace consistir en que: i) la sanción fue impuesta luego de haber prescrito la acción disciplinaria, y no obstante que el accionante solicitó la extinción, por medio de resolución de 30 de junio del presente año, la misma se ejecutó; y, ii) las decisiones de negar la prescripción y de aclarar el fallo de segunda instancia, fueron proferidas por el Coordinador de Control Disciplinario Interno de Barranquilla, cuando quien tenía competencia para ello era exclusivamente el Fiscal General de la Nación. 3.
Por lo anterior, se promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho al trabajo y al mínimo vital, en tanto la prescripción y la presunta violación al debido proceso son materia de cuestionamiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, respondió la demanda, defendiendo la legalidad de todo el procedimiento surtido en contra del accionante, llamando la atención en que el origen de la suspensión está ciertamente relacionado con una falta disciplinaria cometida por él, cuya consecuencia es precisamente la afectación de su trabajo y también de los ingresos derivados del mismo.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barraquilla negó por improcedente la acción de tutela al considerar que comoquiera que se invocó para la protección transitoria del derecho al trabajo y al mínimo vital, no se probó una afectación tal que motivara la intervención urgente del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, insistiendo en la existencia del perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, al que pide dejar sin efecto la sanción impuesta hasta tanto se defina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra el fallo disciplinario; anexando al escrito copias de algunos documentos con los que se probaría el alegado perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del caso concreto 1. Esta Sala de Tutelas confirmará la decisión impugnada, por cuanto se observa ajustada a los presupuestos jurisprudenciales y legales que enmarcan esta especial acción constitucional. Esto por cuanto la decisión de primera instancia está motivada en el asunto que fue materia de discusión, con ocasión de aquellas probanzas que suministró el interesado con miras a acreditar los supuestos de su demanda; de donde no resulta procedente considerar ahora argumentos que no hicieron parte del libelo inicial, pero sobre todo, pruebas que no tuvo en cuenta el a quo; por lo que no se puede, en este estadio procesal, concluir que el Tribunal se equivocó al no haber valorado documentos que no tuvo a su disposición, y en cambio si aparecieron en desarrollo de la segunda instancia. La lealtad de la dialéctica procesal, y por tanto también de la acción de tutela, implica el antagonismo de la tesis del actor y antítesis del demandado, sobre la cual se produce la decisión judicial, que a la vez, se convierte en la tesis de un nuevo examen mediante impugnación, y el escrito en que se manifiestan las inconformidades, su antítesis, y el fallo de segunda instancia, la síntesis de esa nueva disputa argumentativa; que solo puede referirse a los puntos que fueron materia de la discusión primigenia.
Esa la razón por la cual no es dable valorar en segunda instancia los documentos que presenta el accionante por intermedio de su apoderada, porque al no haber estado al alcance del juez a quo, no se pueden apreciar ahora, como si aquél los hubiera excluido de su examen. 2. De otra parte, las sanciones, tanto penales como disciplinarias, restringen derechos, puesto que son justamente la forma como se busca el cumplimiento de sus fines, sin que pueda alegarse per sé, que el juez constitucional deba intervenir habida consideración de que con ellas se afectan dichas prerrogativas, puesto que esa consecuencia está dentro de su naturaleza.
Con tal hermenéutica no se aplicaría ni se ejecutaría ninguna pena. Pero además, la impugnación no logra separar la supuesta vulneración de los derechos cuya protección transitoria se persigue, del debido proceso que pretende reivindicarse por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho promovida jurisdiccionalmente; por tanto el juez constitucional carece de competencia para ocuparse de tal asunto, pues resulta imposible pronunciarse sobre el salario vital y el derecho al trabajo, sin ocuparse de la existencia o no de la vulneración al debido proceso.
Esto toda vez que solamente de analizar la legalidad de la sanción se puede concluir si la suspensión laboral, con sus consecuencias patrimoniales, fue justa o no; y por tanto resulta terreno vedado al juez constitucional, cuando se conoce de la existencia de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa; de suerte que habiendo un proceso judicial en curso, la acción de tutela no autoriza interferencias del juez constitucional, puesto que desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual.
En este orden de ideas, por encontrar la sentencia impugnada ajustada a derecho, se impartirá su confirmación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8