CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44748 República de Colombia J. L. G.M. Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44748 República de Colombia J. L. G. M. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de J. L. G. M. en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al presente diligenciamiento permite extraer: 1. Con base en el allanamiento a la imputación de los cargos que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer le atribuyó la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare a J. L.G.M., el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 4 de noviembre de 2008 lo condenó como autor responsable de las mencionadas conductas punibles, previo reconocimiento de rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el equivalente al 45%.
En la misma decisión, declaró la inexistencia del preacuerdo “presuntamente pactado entre la Fiscalía y el señor J. L. G. M.”, porque con anterioridad el implicado se allanó unilateralmente a los cargos imputados. Adicionalmente, “nuevamente” llamó la atención a la Fiscalía Especializada para que “ hechos como estos no se repitan, so pena de las sanciones a que haya lugar, pues ellos entorpecen el normar desarrollo de las etapas del proceso y crean falsas expectativas a los imputados”. 2.
La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada por vía del recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de J. L. G. M. luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso, afirma que realizada la audiencia de formulación de imputación en la que su poderdante se allanó a los cargos, la Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación con preacuerdo, conforme al cual la graduación de la pena debía efectuarse con el mínimo legal de pena y conceder rebaja de pena de la mitad; sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de manera injusta e ilegal declaró inexistente dicho “preacuerdo”, avaló el allanamiento y redujo la pena a imponer en el 45% al considerar que la captura se produjo en situación de flagrancia. Refiere que lo correcto era haber declarado la nulidad de la actuación “desatinada” de la Fiscalía, esto es, del escrito de acusación con preacuerdo para que subsanara la irregularidad en la cual incurrió o, en su defecto, conceder la rebaja del 50% de la pena impuesta, por cuanto la aceptación de cargos la efectuó al momento de formular la imputación, independientemente de que hubiese sido aprehendido en situación de flagrancia. Precisa que a su poderdante se le desconoció el derecho a la defensa, por cuanto el abogado que lo asistió omitió impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar que la actuación del proceso adelantado en contra de su representado, sea remitida a otro Juzgado de Conocimiento para que reconozca la reducción punitiva en el equivalente al 50%.
Subsidiariamente pide declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 2 de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, señaló que en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906, ninguna de las partes hizo manifestación alguna sobre la existencia de algún preacuerdo o negociación. A pesar de que la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, allegó a la actuación un documento denominado “escrito de preacuerdo con aceptación de cargos del imputado” en el cual se consignó que el imputado acepta los cargos y la Fiscalía “accede a que se le reconozca el 50% de la rebaja de pena” prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al momento de emitir el fallo declaró la inexistencia del preacuerdo porque con anterioridad el implicado se allanó a los cargos, sin que las partes hubiesen expresado desacuerdo alguno con lo decidido.
Precisa que el sentenciado J. L. G. M. con anterioridad promovió solicitud de amparo en contra de las mismas autoridades judiciales. Como complemento de la información allega copia informal de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el proceso adelantado en contra del actor, así como de la inicial demanda de tutela. 3. La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, señaló que el preacuerdo celebrado con el procesado y la defensa, consistió en que el procesado aceptó su responsabilidad, se allanó a los cargos y la Fiscalía accede a la rebaja del 50% de la pena a imponer. 4.
El juez colegiado de instancia, incorporó a la actuación copia del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2009 por esa misma Corporación, a través del cual negó el amparo de tutela invocado por J. L. G. M. en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en actuación que comprende a la Fiscalía 15 Especializada de de San José del Guaviare, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda, en relación con el reconocimiento de la rebaja punitiva del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.
El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, al estimar que el actor incurrió en temeridad, por cuanto en la inicial demanda de tutela como en la actual, adujo el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado de Conocimiento desconoció los términos del acuerdo, conforme al cual el imputado aceptaba los cargos a cambio de una rebaja del 50% de la pena. 6.
El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que los fundamentos de la actual demanda difieren de la anterior, por cuanto se omitió reconocer la rebaja de la mitad de la pena a pesar de que desde la formulación de la imputación se allanó a los cargos, con la promesa de que la sanción sería disminuida en ese porcentaje. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala de Decisión Penal.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
En orden a resolver la impugnación, la Sala advierte que, en tema relacionado con la reducción punitiva del 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el actor ya había promovido solicitud de amparo; sin embargo, en esta oportunidad introdujo como hecho nuevo el desconocimiento del derecho a la defensa, por cuanto el abogado que asistió a su representado no impugnó el fallo condenatorio de primera instancia. 1.
Respecto de la actuación temeraria Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante el juez competente, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por los mismos hechos y pretensiones, la actividad por ella desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 consagra: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto).
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces en sus diferentes jurisdicciones y competencias, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
Por ello, el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela de primera instancia de 27 de febrero de 2 G M, alegando los mismos hechos relacionados con el no reconocimiento de la rebaja del 50% de la pena impuesta por haberse allanado a los cargos que por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer le imputó la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, a pesar de que luego, el citado despacho fiscal, allegó escrito de preacuerdo en el que se consignó que el procesado se allanaba a los cargos, a cambio de la reducción de la sanción en el porcentaje indicado, como así puede apreciarse al confrontar la inicial demanda con la actual.
Adicionalmente, en razón de la impugnación presentada en contra de la anterior sentencia de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal con providencia de 21 de abril de 2009, la confirmó, como así puede apreciarse en el asunto del radicado No. 41505. Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de confirmar la sentencia impugnada que negó la pretensión de amparo al advertir el actuar temerario del actor, respecto de ese reproche.
Acertó el juez colegiado en requerir al actor para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 2. Respecto de la censura por el presunto desconocimiento del derecho de la defensa Como quiera que el apoderado del accionante, alegó como hecho nuevo el desconocimiento del derecho a la defensa y respecto de dicho cuestionamiento, el juez colegiado de primera instancia, no emitió pronunciamiento de fondo que habilite a la Sala emitir pronunciamiento en sede de la segunda instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es compulsar copias de la presente actuación para que el Tribunal Superior de Villavicencio, asuma el conocimiento y trámite de la demanda respecto de ese reparo y, de esta manera, garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
COMPULSAR copias de la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que asuma el conocimiento y trámite de la acción de tutela respecto del cuestionamiento formulado por el presunto desconocimiento del derecho a la defensa, según lo considerado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 67 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. � Cuya copia obra a folio159 y siguientes de la actuación 8 11