CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44747 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diez y siete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Se duele el accionante de la decisiones proferidas el 25 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira y el 28 de septiembre del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante las cuales le negaron la libertad condicional, dentro del proceso penal que actualmente se adelanta por el delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir. 2.
En su criterio, tales decisiones son arbitrarias pues tiene las condiciones necesarias para acceder al citado beneficio. Cuestiona que se hable de la gravedad de la conducta, como uno de los fundamentos de las providencias, cuando la sentencia condenatoria aún no está en firme y, por tanto, debe presumirse su inocencia. Adicionalmente, se le impide lograr una total resocialización y se desconocen los verdaderos presupuestos fácticos que rodearon la conducta cometida.
Precisa que puede tener la oportunidad de laborar, como auxiliar de la justicia, si se le otorga el subrogado, recuperando así su vida social. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso sólo expone fallas en la apreciación de los elementos de juicio de que se sirvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar desierto un recurso de apelación, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.
No se aprecia que las autoridades demandadas hubiesen cercenado los elementos probatorios que consideró para efectos de sustentar tal decisión, pues se explicó claramente que al hacer alusión a la “gravedad del delito”, no se adelantaba el juicio de responsabilidad penal ni se quebrantaba el principio nom bis in idem, en tanto: “(La exigencia es razonable y de ninguna manera puede pensarse que se hace una nueva valoración de la responsabilidad, sino para un verdadero pronóstico sobre la resocialización como uno de los fines esenciales de la pena, es preciso partir de la naturaleza del delito y de su gravedad, para poder deducir si la personalidad del sentenciado y sus antecedentes resisten ese juicio de valor positivo a favor de su readaptación social.
“Entre las funciones que debe cumplir la pena, de acuerdo con el artículo 4º del Código Penal, entre otras, la prevención general y la prevención especial, con las cuales el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, que quien un día los ofendió con su comportamiento no lo volverá a hacer, además de darle al sentenciado la tranquilidad que se le está ayudando a readecuar su conducta, de suerte que en lo sucesivo pueda incorporarse a la sociedad como un hombre digno del respeto y la consideración de la comunidad.
Por ello, antes de ordenar su liberación incondicional, sin haber purgado la totalidad de la pena, debe el Estado estar seguro de cumplir con esas finalidades.” En ese sentido, tal análisis puede no ser compartido por el demandante, mas da cuenta de sus serios fundamentos y en respeto de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional –artículo 228 Constitucional-, tal juicio no puede desconocerse por el juez de tutela.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8