CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3122-2013 Tutela No. 44745 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ contra la autoridad judicial recurrente.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo. Manifestó que le fueron otorgados poderes especiales por parte de los señores Carlos Mario Jaramillo Llano, Rodrigo Valencia Osorio, José Augusto Ramírez Gallego, William de Jesús Franco Piedrahita y Jessenia María Patiño Giraldo, en los cuales le fueron conferidas las facultades para “ desistir, conciliar, transigir, recibir, sustituir y reasumir, tachar de falsos documentos a que haya lugar y demás facultades necesarias para el buen desempeño de su mandato ”, con el fin de promover demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vigías de Colombia SRL Ltda. Que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, acogió las pretensiones de la demanda y dispuso condenar en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada por el ad quem, razón por la cual la sociedad demandada “consignó el valor total de la condena y de las mismas costas en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”.
Conforme lo anterior, señaló que solicitó al despacho judicial accionado la entrega del citado título judicial, petición que fue negada bajo el argumento que los poderes otorgados por los demandante “ no facultan a su apoderado para el cobro a su nombre y a su favor del título Entonces pretendiendo el solicitante que esta juez cambie el destinatario del pago hecho por la demandada, librando orden de pago a su favor, es menester que los titulares de crédito, los demandantes, AUTORICEN A ESTA JUEZ A PAGAR LO CONSIGNADO A SU APODERADO, O QUE DEN PODER A ESTE AUTORIZÁNDOLO PARA COBRAR EL TÍTULO JUDICIAL.
Pues no hay norma legal alguna que autorice o faculte al o la juez para que unilateralmente y sin justificación en la orden de pago de un título judicial cambie el beneficiario del mismo ”. Reprocha el actor, la determinación de la Juez accionada con la cual considera se está vulnerando su derecho fundamental deprecado, pues en su criterio tal determinación no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, situación que ya ha sido objeto de debate por vía de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien frente a la misma autoridad judicial ha concedido el amparo constitucional ordenado entregar los títulos sin condicionamientos adicionales a la expresa facultad de recibir inserta en los poderes otorgados al actor; decisiones que indica han sido objeto de incidentes de desacato ante la negativa de la Juez de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad puesta en entre dicho le entregue sin condición alguna el título judicial objeto de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral; así mismo requirió que en la condena se indique que se está ordenando no solo la entrega del título sin condicionamientos, sino que el título debe expedirse a su nombre.
Mediante providencia calendada 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió la protección al derecho al trabajo del actor y como consecuencia se ordenó al Juzgado accionado a hacer entrega al abogado y aquí accionante con la respectiva facultad para su cobro del título consignado por la sociedad demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín la impugnó a través de escrito visible a folios 171 a 176 del cuaderno de tutela, para lo cual mencionó que debe declararse la nulidad del fallo de tutela en razón a que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la práctica de pruebas testimoniales que solicitara; de igual forma que no comparte la decisión tomada en primera instancia de amparar el derecho fundamental al trabajo del actor de ordenar pagarle a él lo que en realidad corresponde a los derechos laborales de sus mandantes, por lo que insiste que la facultad de “ recibir dinero ” debe ser expresa.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Debe primero precisarse que revisadas las documentales que obran en el expediente, es claro para esta Sala que no le asiste razón a la impugnante respecto de la nulidad que advierte, pues pese a que el juez constitucional de primera instancia no decretó las pruebas solicitada, dicha situación no tiene tal entidad para generar tal pedimento, como quiera que el Tribunal encontró suficientes los documentos que reposan en el plenario para fallar dicho reclamo constitucional.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la impugnación presentada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, no está llamada a prosperar, pues tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia de las documentales allegadas al escrito de tutela se vislumbra el poder con las autorizaciones expresas de los poderdantes a su apoderado para recibir, lo que lo faculta para ejercer dicho derecho.
Al respecto esta Sala de Casación Laboral, en sentencia No. 18475 del 4 de 2007, en un caso con supuestos fácticos similares, indicó: “El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra las facultades de que están investidos los abogados, cuando se les otorga poder para que actúen en determinado asunto. En el inciso final se encuentran contempladas algunas restricciones en el ejercicio del poder, relativas a la disposición del derecho en litigio, como también a las de recibir, salvo que el demandante lo autorice de manera expresa.
En el texto del poder inicialmente concedido y luego sustituido a la abogada accionante, aparece expresamente otorgada la facultad para recibir sin restricción alguna, luego entonces no resulta, desde ningún punto de vista, viable negarle la posibilidad de cobrar el mencionado título, pues la determinación que adoptó la demandante al momento de conferirlo, corresponde a su expresión de voluntad, la cual debe respetarse.
En verdad, resulta inadmisible para esta Sala de la Corte, aceptar la actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, porque, se reitera, el hecho de que la abogada recibiera el título de depósito judicial la habilitaba, como es apenas lógico, para cobrarlo, por lo que de ningún modo, si el mandatario no lo impide, no puede el juez hacerlo.
La facultad de “recibir”, otorgada en un poder para adelantar un proceso judicial, no puede interpretarse como la simple posibilidad de, una vez finalizado el pleito, acceder al título, como lo quiere hacer ver la accionada, sin consecuencia alguna. Por lo tanto, no cabe la menor duda, que la decisión adoptada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera el debido proceso, en la medida en que desconoce lo que para el efecto regula la Ley.
De ningún modo, esta Corporación puede avalar determinaciones como la adoptada por la juez accionada, pues ello implicaría el desconocimiento al libre ejercicio de la profesión de abogado y de los acuerdos de las partes comprometidas en un contrato de mandato. Además, ello conllevaría pasar por alto el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual, no debe olvidarse, se presume.
Tampoco, la autonomía funcional del juez, a la que aludió el Tribunal de Bogotá en su providencia, no puede entenderse como la posibilidad del funcionario judicial para ignorar, así como rebelarse contra los convenios a que han llegado las partes comprometidas dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ contra la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2