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T-44745 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44745 BANCO POPULAR S. A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44745 BANCO POPULAR S. A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del Banco Popular S. A. en contra de las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 83 Seccional de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y el principio de investigación integral.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 83 Seccional de Bogotá conoció de una investigación adelantada en contra de Blanca Miryan Ramírez de Peña, Daniel Nova Pradilla, Marco Fidel Urbano Franco, Amparo Salazar de Molina, Ramón Nova Pradilla y Uriel Mesa Tascón, sindicados de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. 2. Agotado el trámite de la instrucción, con providencia de 4 de julio de 2008 calificó el mérito del sumario y acusó a los procesados como presuntos responsables de las mencionadas conductas punibles, excepto a Uriel Mesa Tascón, respecto de quien precluyó la investigación por muerte. 3.

Apelada esa determinación por la defensa y el apoderado del Banco Popular S. A., en calidad de tercero civilmente responsable, fue confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. En la actualidad, el proceso está pendiente para ser enviado al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Banco Popular S. A. afirma que las providencias por cuyo medio las Fiscalías accionadas acusaron a los procesados, constituyen vías de hecho porque a pesar de haber aportado a la investigación, en calidad de tercero civilmente responsable, copias de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo mixto que esa entidad bancaria promovió contra Marino Gutiérrez Isaza y otro, conforme a las cuales se determinó que los pagarés cuestionados tienen “plena aptitud jurídica para respaldar la ejecución”, las Fiscalías omitieron tener en cuenta que con base en lo allí decidido, no es posible aseverar que se hizo incurrir al “ Juez Civil en error de apreciación de unos títulos valores” y, en tales condiciones, no se estructura el delito de fraude procesal.

Por lo anterior, solicita amparar garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación, calificar nuevamente el mérito del sumario y precluir la investigación por el delito de fraude procesal a favor de los sindicados, “ especialmente de Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco, como funcionarios del Banco citado como tercero civilmente responsable ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 16 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a los procesados, al representante del Ministerio Público, a la parte civil y a los demás partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas, sin obtener pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 83 Seccional de la misma ciudad. El apoderado del Banco Popular S. A., cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las fiscalías accionadas, acusaron a los procesados Blanca Miryan Ramírez de Peña, Daniel Nova Pradilla, Marco Fidel Urbano Franco, Amparo Salazar de Molina y Ramón Nova Pradilla como presuntos autores responsables de los delitos de estafa y fraude procesal, aduciendo que constituyen vías de hecho porque, no valoraron la prueba documental aportada con la cual, a su juicio, demostró que no se estructura el delito de fraude procesal.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es importante recordar que, en forma reiterada, ha precisado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orientan la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.

En el asunto que ocupa la atención, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la entidad demandante, se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, en virtud de las providencias proferidas por las fiscalías accionadas.

En efecto, la entidad bancaria accionante, en su condición de tercero civilmente responsable, tiene la posibilidad de pedir al juez encargado del trámite del juicio adelantado en contra de los procesados, por conducto de su apoderado, la cesación de procedimiento, solicitar y aportar pruebas con el propósito de desvirtuar la situación procesal que lo vincula y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, amparados en los principios de autonomía e independencia judiciales.

Por consiguiente, cualquier reparo acerca de la valoración probatoria que sustenta la acusación proferida en contra de los procesados por los delitos de estafa y fraude procesal, deberá alegarla y demostrarla ante el juez natural que por competencia tenga asignado del trámite de su juicio. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Banco Popular S. A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del Banco Popular S. A. por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 128 y siguientes de la actuación. � Reconocido como tercero civilmente responsable en el proceso que motivó la solicitud de amparo. � Sentencia T – 555 de 2004 8 9